Notas a proposito de dos decretos recientes de la Signatura Apostolica. Supresion de parroquias y reduccion de una iglesia a un uso profano no indecoroso.
SUMARIO: 1. Ereccion, modificacion y supresion de una parroquia. 2. Decision de uso profano de una iglesia. 3. Algunas notas sobre los recursos administrativos ante el Tribunal de la Signatura Apostolica. 3.1. Recurso jerarquico. 3.2. El proceso contencioso-administrativo. 4. Aspectos procesales a tener en cuenta en los recursos administrativos de supresion de parroquias y de reduccion de su iglesia a uso profano ante el Tribunal de la Signatura Apostolica. 4.1. Computo de los terminos del recurso: coordinacion entre tiempo util-ignorancia de la ley; forma de promulgacion de algunas decisiones administrativas. 4.2. Legitimacion para el recurso. 4.3. Admision de los recursos ante el Secretario, el Pleno del Congreso y el Colegio de jueces: rechazo in limine litis. 4.4. Efecto suspensivo o devolutivo de estos recursos. 4.5. ?Puede darse una actio iudicati en estos recursos de supresion de parroquias?En estos ultimos anos, la disminucion del clero y un fuerte movimiento de la poblacion con un trasvase de los fieles de zonas rurales a zonas urbanas, han hecho que, en paises de tradicion catolica, se hayan debido tomar no pocas veces decisiones pastorales en la linea de creacion, modificacion y supresion de parroquias, para mejorar la atencion de los fieles.
Esto ha comportado tambien la necesidad de tomar decisiones de que hacer con los bienes inmuebles dedicados al culto que, con el paso del tiempo, no se esta en condiciones de mantener, ya sea porque hay pocos fieles para su sostenimiento, ya sea que por otras causas se encuentren en estado ruinoso.
No es nueva esta situacion en la Iglesia, pero actualmente en muchas diocesis sera necesario plantearse como resolver estos retos pastorales: piensese en diocesis en las que un mismo sacerdote es parroco de cuatro, cinco o mas parroquias. Segun todos los indicios, estas situaciones se daran o se agudizaran en muchos lugares en un futuro no muy lejano.
Una planificacion pastoral adecuada, que permita tomar las decisiones oportunas de acuerdo con las normas canonicas, sera una garantia para los derechos de los fieles.
Parte importante de la actividad que la Signatura Apostolica ha llevado a cabo en estos anos como organo jurisdiccional ha sido estudiar y resolver una serie de recursos contencioso-administrativos en el campo de la supresion de parroquias y reduccion de una iglesia a un uso profano no indecoroso. Esta actividad ha venido a corregir algunas formas de proceder en las curias diocesanas de algunas regiones, mejorando la praxis administrativa de los organos de gobierno a nivel particular en estos aspectos canonicos, de no poca importancia (1).
En este trabajo vamos a hacer un breve recorrido por las normas que rigen la ereccion, modificacion y supresion de una parroquia; los pasos administrativos imprescindibles para tomar legitimamente la decision de reduccion a un uso profano del edificio de una iglesia; senalaremos sucintamente el recorrido de la tramitacion del posible recurso por parte de quien se considera perjudicado en la decision, y su posterior tramitacion como recurso contencioso-administrativo en la Signatura Apostolica; y, finalmente, trataremos de algunas notas procesales a tener en cuenta en estos recursos administrativos.
1. ERECCION, MODIFICACION Y SUPRESION DE UNA PARROQUIA (2)
Las caracteristicas tipicas de la parroquia en el CIC 83 vienen especificadas en los ce. 515, 518 y 5193. El c. 515 [seccion] 1 describe la parroquia como <<una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un parroco, como su pastor propio>>. El c. 518 por su parte se ocupa de un rasgo especifico de la parroquia, su condicion prevalentemente territorial: <<como regla general, la parroquia ha de ser territorial, es decir, ha de comprender a todos los fieles de un territorio determinado; pero, donde convenga, se constituiran parroquias personales en razon del rito, de la lengua o de la nacionalidad de los fieles de un territorio, o incluso por otra determinada razon>>. Por ultimo, el c. 519 ofrece las caracteristicas esenciales de la funcion del parroco: <<El parroco es el pastor propio de la parroquia que se le confia, y ejerce la cura pastoral de la comunidad que le esta encomendada bajo la autoridad del obispo diocesano, en cuyo ministerio de Cristo ha sido llamado a participar, para que en esa misma comunidad cumpla las funciones de ensenar, santificar y regir, con la cooperacion tambien de otros presbiteros o diaconos, y con la ayuda de fieles laicos, conforme a la norma del derecho>>.
De los textos presentados se desprende un concepto de parroquia que podriamos expresar asi: la parroquia es una comunidad de fieles, territorial y local, en la Iglesia particular, que esta presidida por un parroco, es decir, un presbitero que es pastor propio, el cual cumple su oficio bajo la autoridad del Obispo diocesano y con la colaboracion de otros presbiteros, de diaconos y de fieles laicos, en la que, como casa comun de los fieles, es el centro de su vida religiosa, liturgica y sacramental: en ella los fieles celebran los sacramentos, se les proclama la palabra de Dios, y en ella encuentran consejo y ayuda para guiar su conciencia.
Por otra parte, este principio de territorialidad debe conjugarse con la posibilidad de las parroquias personales (c. 518). La regla general no impide que el Obispo diocesano pueda constituirlas. Son comunidades de fieles determinadas por un doble elemento: la pertenencia a un territorio, y determinadas condiciones subjetivas. El territorio es el de la misma diocesis, en su totalidad o en parte. Las condiciones subjetivas se indican con estas expresiones: <<en razon del rito, de la lengua o de la nacionalidad>>, pero pueden ser tambien otras, pues el CIC 83 continua: <<o incluso por otra determinada razon>> (?bideirif. Los fieles que pertenecen al territorio, es decir, los que tienen su domicilio o cuasidomicilio en el territorio de la diocesis (o en una determinada parte de el) y, al mismo tiempo, son de tal rito, o hablan tal lengua, o tienen tal nacionalidad, o tienen tal otra condicion subjetiva, pueden ser constituidos en parroquia personal (5).
En el [seccion] 2 del c. 515 se establece que es competencia exclusiva del Obispo diocesano (6) la ereccion, supresion o innovacion de las parroquias (7): <<Corresponde exclusivamente al Obispo diocesano, y a los equiparados a el, constituirla; puede erigirla, suprimirla o cambiarla, pero no las erija, suprima o cambie notablemente sin haber oido al consejo presbiteral>> (8). La intervencion del Consejo presbiteral ayuda al Obispo diocesano a valorar las necesidades o la utilidad de la creacion o modificacion que afecten a las iglesias parroquiales (9). Son actos que el Obispo realiza con su autoridad propia, tambien cuando se refieren a parroquias personales (c. 518) (10), que antes estaban reservadas a la decision de la Sede Apostolica (c. 216 [seccion] 4 CIC 17).
Estos actos de ereccion, supresion o modificacion de parroquias, a tenor de los ce. 48 y 51, deben formalizarse mediante decreto escrito, publicado de ordinario en el Boletin de la diocesis. En el decreto deberan constar con claridad: los motivos de la ereccion--en su caso de la modificacion o supresion (11), el criterio de determinacion de la comunidad de fieles (por ejemplo, indicando los limites del territorio y, eventualmente, los nuevos limites territoriales de las parroquias afectadas), la sede de la iglesia parroquial, asi como la fecha en que el decreto entrara en vigor (12).
Como ya hemos indicado, para la ereccion y supresion de parroquias el Obispo debe oir al Consejo presbiteral (ce. 495-501) (13); tambien en el caso de innovaciones que cambien notablemente la configuracion de la parroquia: es decir, cuando afecten a la determinacion de la comunidad de fieles (por ejemplo, el cambio de los limites territoriales), o introduzcan elementos que modifican de un modo significativo la atencion pastoral (por ejemplo, la sustitucion de la iglesia parroquial, encomendar una parroquia a un instituto religioso clerical, confiar la cura pastoral in solidum a varios sacerdotes, etc.). Si bien el parecer positivo del Consejo presbiteral no es vinculante, dada la importancia de estos actos para la vida de la diocesis, se establece que el Obispo solicite su parecer como una medida de prudencia obligatoria (14), cuya omision, a tenor del c. 127 [seccion] 2, 2, ocasionaria la nulidad del acto. Sobre los criterios a seguir en la ereccion de las parroquias, tratandose de aspectos mas pastorales que juridicos, nada dice el Codigo (15). Como aconsejaba el Directorio Eccksiae imago, puede ser util la constitucion de una comision diocesana con el encargo de estudiar, en union con el Consejo presbiteral, las cuestiones referidas a la ereccion de nuevas parroquias (16).
Antes de emitir el decreto de ereccion, modificacion o supresion de la parroquia, segun el c. 50, el Obispo debe recoger las informaciones y las pruebas necesarias y en la medida de lo posible escuchar a aquellos cuyos derechos pueden resultar lesionados. Consultar a los fieles de la parroquia, puede ser muy conveniente, pero no lo exige el c. 515 [seccion] 2 (17).
Segun las informaciones que se han publicado de las causas resueltas en la Signatura Apostolica, resulta que la figura mas comun en los recursos que se presentan ante ella en este tipo de supuestos es la union de diversas parroquias para la formacion de una nueva. Una figura muy similar es la supresion de una parroquia de tal forma que la parroquia suprimida pase a ser parte de la parroquia vecina. Otra forma posible consistiria en que las diversas partes de la parroquia suprimida formaran parte de mas de una parroquia vecina (18).
Dentro de estas causas llegadas a la Signatura, por las caracteristicas y las circunstancias que concurren en el caso, supone un supuesto particular la supresion de una parroquia personal (19). Estas parroquias suelen tener un origen historico procedente de la migracion de un grupo nacional, o de una etnia, a un pais o territorio que no es el suyo: con la ereccion de esas parroquias se pretendia conservar un patrimonio espiritual y cultural (20). En estos casos, la cura pastoral de la parroquia personal es de por si cumulativa con aquella o aquellas parroquias territoriales en las que opera. Pasado el tiempo, suele ocurrir que las generaciones sucesivas a los primeros emigrantes se integran en la cultura e idiosincrasia del territorio que las acogio, haciendo posible que se incorporen a la pastoral ordinaria. En estas circunstancias los Obispos diocesanos desean que finalice esta situacion no ordinaria en la pastoral y suelen decretar su supresion: normalmente viene decretada la union extintiva de la parroquia personal con una o varias parroquias territoriales.
A veces la supresion de estas parroquias personales es impugnada con la afirmacion de que con esa desaparicion se viola el derecho de los emigrantes a conservar su patrimonio espiritual, que tiene que ser respetado segun la Instruccion De pastorali migratorum cura del 22 de agosto de 1969 (21): sin embargo, una generica invocacion del derecho a conservar el propio patrimonio espiritual no viene considerada como argumento valido en los recursos de supresion de parroquias ante la Signatura Apostolica (22). Al estudiar los recursos que le vienen planteados, la Signatura suele juzgar teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) en primer lugar, al reconocer al emigrante su derecho a salvaguardar su patrimonio espiritual, a su vez se tiene en cuenta su deber de respetar la cultura y la lengua del pueblo que le acoge, ademas de hacer un esfuerzo por integrarse en su nuevo lugar de residencia; b) las estructuras pastorales dedicadas especificamente a encargase de la atencion pastoral de los emigrantes se erigen solo cuando y en la medida en que la propia organizacion pastoral ordinaria que les acoge no esta en grado de atenderles convenientemente: por tanto, estas estructuras pastorales son de suyo transitorias; c) tambien se valora que la parroquia personal es solo una de las formas posibles de atender pastoralmente a los emigrantes, pudiendose erigir otras estructuras pastorales, como capellanias, etc.; d) por ultimo, la supresion de una parroquia personal no significa automaticamente el fin de la debida cura pastoral adecuada al patrimonio espiritual de los emigrantes. Por otra parte, piensese ademas que al llegar la segunda o tercera generacion de descendientes de esos emigrantes, el numero de fieles suele disminuir, ademas de que gran parte de ellos suelen estar ya integrados en el nuevo pais. Por ello la supresion de estas parroquias personales se puede producir a condicion de que la nueva parroquia tenga en cuenta las justas exigencias de los emigrantes y de su diversidad y tradiciones peculiares (23).
2. DECISION DE USO PROFANO DE UNA IGLESIA (24)
La iglesia parroquial es el lugar donde el parroco ejerce su ministerio. El codigo establece (c. 530) las funciones que se encomiendan especialmente al parroco, y por ende, son las funciones principales de la iglesia parroquial: se administra el bautismo; se recibe el sacramento de la confirmacion; se administra el viatico y la uncion de los enfermos; se celebran los matrimonios; se ofrece la misa exequial; y tiene lugar la celebracion eucaristica mas solemne de los domingos y fiestas de precepto (25). Los elementos necesarios de la iglesia parroquial son: tener un edificio, es decir una construccion material estable; que este haya sido destinado al culto, por medio de la dedicacion o bendicion segun las normas liturgicas (ce. 1217 y 1205); y por ultimo la iglesia debe ser constituida como iglesia parroquial.
El antiguo derecho canonico establecia el rigido principio segun el cual, una vez que la iglesia habia sido dedicada al culto divino, ya no podia ser en lo sucesivo destinada a otros usos humanos (VI, Regula iuris 51), confirmado por el Concilio de Trente (26). El CIC 17 introdujo una mitigacion de este principio, otorgando al Ordinario del lugar la facultad de destinar la iglesia a un uso profano no indecoroso, a condicion de que esta no fuera ya apta para ser dedicada a la finalidad del culto divino y no fuera posible su reparacion (c. 1187 CIC 17) (27): estas dos condiciones se debian dar contemporaneamente. El codigo actual ha ampliado sustancialmente la competencia del Obispo diocesano en esta materia.
La norma vigente viene recogida en el c. 1222 del CIC 83. Este canon contempla dos supuestos diferentes de perdida del caracter sagrado de la iglesia (28) y reduccion a usos seculares: [seccion] 1 <<Si una iglesia no puede emplearse en modo alguno para el culto divino y no hay posibilidad de repararla, puede ser reducida por el obispo diocesano a un uso profano no sordido>> (29). [seccion] 2 <<Cuando otras causas graves aconsejen que una iglesia deje de emplearse para el culto divino, el obispo diocesano, oido el consejo presbiteral, puede reducirla a un uso profano no sordido, con el consentimiento de quienes legitimamente mantengan derecho sobre ella, y con tal de que por eso no sufra ningun detrimento el bien de las almas>>.
Para que se verifique la primera hipotesis, es necesaria la presencia simultanea de dos condiciones: a) el edificio de ningun modo puede usarse para el culto divino; b) es imposible restaurarlo. No se trata, por tanto, de un edificio inadecuado o que no responde bien a las necesidades del pueblo que lo frecuenta, sino que es una iglesia que, de ninguna manera, se puede destinar para el culto (30). Esta situacion debe ir acompanada de la imposibilidad de restaurarla. Cuando se cumplan estas dos condiciones, el Obispo diocesano puede emitir un decreto para permitir la reduccion del edificio sagrado a un uso profano no indecoroso. Para valorar cuando un uso es indecoroso (sordidum) hay que tener en cuenta en cada caso la cultura y la mentalidad del lugar (31).
El segundo caso previsto por el c. 1222, es decir, la reduccion de una iglesia a un uso profano por otras causas graves presenta algunas dificultades de interpretacion. El c. 1187 del CIC 17, paralelo al vigente c. 1222, no preveia esta circunstancia, por lo que el Obispo que se encontraba en la necesidad de resolver un caso de este tipo tenia que dirigirse a la Santa Sede (32). Para cambiar esta praxis, la Comision de reforma del Codigo preparo un nuevo texto normativo. En un primer proyecto, se concedia al ordinario del lugar una cierta discrecionalidad: a el le correspondia juzgar que era lo mas conveniente para el bien de las almas, sin otras indicaciones sobre los criterios y procedimientos que se debian seguir, salvo que estaba obligado a pedir el consentimiento de aquellos que legitimamente habian revindicado derechos sobre la iglesia que se iba a reducir a usos profanos. Pero, una vez recibidas las observaciones hechas por los organismos de consulta, esa primera propuesta se reviso, dando lugar al tenor actual del canon. Varios fueron los cambios introducidos: el bien de las almas paso a ser el principal criterio de valoracion para justificar el procedimiento de reduccion de una iglesia a un uso profano; se introdujo la obligacion de consultar al consejo presbiteral y se decidio que la autoridad competente para tomar esta decision fuese el Obispo diocesano en vez del ordinario de lugar (33).
Con estas premisas, cabe ahora preguntarse cuales pueden ser estas causas graves (34) que aconsejan la reduccion de una iglesia a un uso profano, aunque las condiciones en que se encuentra no impiden que en ella se celebren actos de culto. Puesto que el objetivo que se pretende conseguir es el bien de las almas y no simplemente un beneficio economico por importante que sea, deberan tenerse solo en cuenta aquellas razones que permitan alcanzar esa finalidad (35). Al estudiar este tema, la doctrina ha intentado individualizar las circunstancias en las que se tendria que estar para tomar esta decision. Dado que se deben tratar de situaciones diferentes a las que se describen en el [seccion] 1 del c. 1222, los posibles casos que mencionan se encuadran en una combinacion de hechos que se deben dar a la vez, como movilidad de la poblacion de unos lugares a otros ocasionados por el cambio de la situacion financiera y laboral (de zonas rurales a zonas urbanas), la reduccion del numero de fieles de otras parroquias (36), etc. Entre los casos posibles que menciona la doctrina pueden senalarse, por ejemplo:
--un excesivo numero de iglesias en el centro historico de una ciudad, que no pueden abrirse al culto por falta de clero y de fieles, unida a la necesidad de construir nuevos lugares de culto en zonas de la periferia donde, con frecuencia, se ha edificado sin una adecuada planificacion, de modo que han surgido grandes complejos urbanisticos sin lugares de culto ni servicios sociales (37);
--el elevado coste de las obras de restauracion de una iglesia en la que no puede celebrarse la misa y que ya no se adecua a las necesidades reales de la zona en la que se encuentra (38);
--puede tambien ocurrir que encontrandose la iglesia en perfecto estado, se trate de un pueblo abandonado, o se trate de un pueblo donde los fieles ya no participen en las celebraciones liturgicas, y que aconsejen que la iglesia deje de emplearse para el culto divino (39).
Es decir, un conjunto de circunstancias que, sumadas todas ellas, hacen necesario tomar esta decision.
La Signatura Apostolica tambien ha tratado este tema en sus decisiones pero no ha indicado de modo autorizado formal y judicialmente los criterios juridicos para determinar la existencia de una causa grave, distinguiendola de otras causas pastorales: sus decisiones siempre han quedado circunscritas a un supuesto concreto, sin plantearse una definicion del concepto causa grave. De todas formas, la doctrina ha estudiado esta jurisprudencia y ha intentado delimitar posibles causas que, a juicio de este Tribunal, podrian considerarse grave a tenor del c. 1222 [seccion] 2. De este estudio se senala que entre las causas que por si solas resultan insuficientes se pueden citar:
--el hecho de que la parroquia sea suprimida y que la nueva parroquia no necesite de la iglesia de la parroquia suprimida para la atencion de los fieles;
--que exista un plan global para la reorganizacion de las estructuras pastorales y que en ese plan se contemple la reduccion de la iglesia a usos profanos;
--el hecho de que el consejo presbiteral haya dado un parecer favorable a la reduccion de la iglesia a usos profanos;
--que en el decreto de reduccion del Obispo se ponga como motivo la voluntad de favorecer la unidad de los fieles de la nueva parroquia;
--que con el cierre de la iglesia de la parroquia suprimida, se pretenda la justa promocion de la celebracion dominical de la sagrada Eucaristia en la iglesia parroquial de la nueva parroquia.
Por otra parte, en alguna de sus sentencias, la Signatura Apostolica ha declarado legitima la decision de reducir una iglesia a uso profano, considerando causa grave, por ejemplo, la situacion ruinosa de una iglesia que fue confirmada por el juez civil y el Obispo diocesano no era de la opinion de gravar a los fieles con su reparacion, dada su condicion pobre y humilde, y que cercana a la misma iglesia ruinosa habia otra iglesia en buen estado y grande (40).
La norma tambien requiere el consentimiento de aquellos que legitimamente mantengan derechos sobre la iglesia. Se debe tratar de derechos en sentido estricto (41), por lo que, aquellos que pretenden que no se cierre una iglesia sin su consentimiento, deberan probar primero que son titulares de un verdadero derecho. Aunque se debe respetar la voluntad de los donantes, no es suficiente este hecho para pretender que la iglesia no sea cerrada sin su consentimiento. En estos casos no puede tratarse simplemente del consentimiento de fieles singulares (42).
Por fin, el tercer requisito es que con esta decision no sufra ningun detrimento el bien de las almas: este menoscabo se podria dar en el caso de que los fieles no tuvieran acceso a otra iglesia sin graves inconvenientes. En particular, antes de dar el decreto de reduccion de la iglesia a uso profano, el Obispo deberia procurar actuar de manera que evite el surgimiento de conflictos con los fieles que hasta ese momento habian gozado del derecho de acceso a esa iglesia, por ejemplo, indicandoles una nueva iglesia, mas cercana a su lugar de residencia.
El incumplimiento de esas condiciones por parte del Obispo (oir el parecer del Consejo presbiteral; recabar el consentimiento de las personas que legitimamente mantengan derechos sobre la iglesia; tener la certeza de que no sufrira detrimento el bien de las almas) lleva consigo la ilegitimidad del acto de reduccion de la iglesia a un uso profano (43). A tenor del c. 127 [seccion] 2, 1-2, tiene como consecuencia la invalidez del acto, y puede ser tambien causa de resarcimiento de danos a las personas cuyos legitimos derechos puedan haber sido lesionados. En cambio, la decision adoptada por el Obispo una vez oido el Consejo presbiteral es valida, aunque no sea conforme a la opinion manifestada. Conviene recordar que en caso de venta, donacion, permuta, del edificio de la iglesia reducida a uso profano, han de respetarse las normas sobre la enajenacion del patrimonio de la Iglesia (cc. 1291-1294) (44).
Resulta evidente, del conjunto de estas normas, que la decision de reduccion de iglesias a un uso profano es siempre un hecho excepcional y que, como norma general, debe procurarse mantener su dedicacion al culto (45). Ahora bien, no es tanto el bien del mantenimiento y de la conservacion de una iglesia lo que debe ser demostrado, sino las razones para decidir su reduccion a un uso profano (46). Es obvio tambien que el decreto con el cual el Obispo decide la reduccion a un uso profano de una iglesia puede impugnarse mediante los procedimientos canonicos oportunos. Finalmente, es necesario recordar tambien que la perdida de la condicion sagrada de una iglesia, por alguna de las causas senaladas en el c. 1222, no implica la perdida automatica de la dedicacion o bendicion de los altares fijos o moviles, si estos se trasladan a otro lugar (c. 1238) (47).
La competencia del Obispo diocesano en estas dos posibles situaciones esta limitada por la misma clausula: que la iglesia no sea destinada a un uso indecoroso. El peligro de una destinacion de ese genero tiene lugar cuando el edificio, que hasta ese momento era un lugar sagrado, pudiera ser usado por su nuevo propietario para actividades incompatibles con los principios de moralidad y buenas costumbres.
Algunos autores llaman la atencion sobre una posible situacion de hecho: que se cierre una iglesia para su culto por diversas razones, pero sin que exista una decision administrativa por escrito por parte del Obispo diocesano. Estos actos podrian ser variados: siendo formalmente diferentes a la reduccion a un uso profano de una iglesia, se parecen al menos en sus efectos. Piensese en el procedimiento o en la praxis de no autorizar la celebracion de la misa en un determinado edificio sacro, por la existencia de varias iglesias cercanas y un numero reducido de fieles: en este caso, la iglesia es cerrada, pero falta una decision formal acerca del destino del edificio. Otros posibles casos podrian ser la situacion de incuria de una iglesia al ser abandonada por causa de su cierre; o la imposibilidad de acometer la reparacion, ante una situacion de deterioro parcial o total del edificio; o de una posible inhabitabilidad de hecho o derecho, declarada incluso civilmente (48). En estos supuestos no es infrecuente que con el paso del tiempo, el edificio quede en una situacion ruinosa, pudiendo resultar necesario tomar la decision administrativa de su reduccion a un uso profano. En estos casos, ?podrian los fieles de una parroquia impugnar o denunciar esas decisiones o situaciones a la autoridad ejecutiva sin esperar a la existencia de un decreto por parte del Obispo?
En el examen de estas vicisitudes de hecho conviene evitar dos extremos. Por una parte, dar relevancia juridica solo a la existencia del decreto del Obispo: si existe, el fiel que se considera perjudicado puede impugnarlo; en caso contrario, los fieles quedarian desprotegidos ante una decision circunstancial de cerrar la iglesia. Y el otro extremo, hacer referencia exclusivamente al hecho del cierre de la iglesia para el culto: desde que se da esta circunstancia, sea temporal o no, y con independencia de la causa que lo haya motivado, los fieles podrian acudir a la autoridad pidiendo su apertura.
Algunos autores sugieren armonizar el c. 1222 con el c. 1212 que, aunque no amplia el supuesto de reduccion de una iglesia a un uso profano, hace referencia a la mas amplia y generica categoria de lugares sagrados, indicando cuando la dedicacion o la bendicion debe ser efectuada de nuevo porque se ha producido algun hecho relevante contrario a dicha dedicacion al culto (49).
En este sentido, <<los lugares sagrados pierden su dedicacion o bendicion si resultan destruidos en gran parte o si son destinados permanentemente a usos profanos por decreto del ordinario o de hecho>> (c. 1212). La norma, pues, se refiere no solo a las iglesias, sino a todos los lugares destinados al culto y a la sepultura que segun los libros liturgicos deben ser dedicados o bendecidos. En efecto, teniendo en cuenta los efectos juridicos que el legislador une a la dedicacion o bendicion, era necesario concretar de que modo un lugar sagrado puede perder su dedicacion al culto y destinarse a usos profanos. Para ello debe verificarse una doble causa: 1) la destruccion total o en su mayor parte; 2) la reduccion permanente a usos profanos. Esta ultima, a su vez, puede ser de hecho o de derecho segun se produzca por un uso profano continuado o por un decreto del Obispo diocesano. El canon, al establecer que del uso profano permanente de un lugar se sigue la perdida de su caracter sagrado, se limita unicamente a constatar un hecho, pero no pretende valorar las intenciones de quien ha causado esa situacion (50).
A este respecto, conviene recordar la constante praxis de la Signatura Apostolica de considerar el cierre permanente (no temporal) de una iglesia para el culto divino como equivalente a la decision de su reduccion a un uso profano, con la consiguiente posibilidad de pedir su revocacion (51).
3. ALGUNAS NOTAS SOBRE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS ANTE EL TRIBUNAL DE LA SIGNATURA APOSTOLICA
En este apartado recordaremos brevemente el procedimiento del recurso jerarquico en el CIC 83 para, posteriormente, dar un repaso rapido a las nuevas normas por las que se rige la Signatura Apostolica en estos casos.
3.1. Recurso jerarquico
Se denomina recurso jerarquico a la impugnacion legitima de un acto administrativo singular ante el superior jerarquico de la autoridad que lo emitio. Se trata, pues, de un recurso, interpuesto en via administrativa ante la autoridad ejecutiva competente, que debe resolverlo mediante otro acto administrativo.
Procedimiento del recurso jerarquico. El CIC de 1983 establece dos pasos previos al recurso. El primero de ellos es un intento de conciliacion, incluso mediante la intervencion de personas prudentes, para tratar de resolver la cuestion evitando el recurso (c. 1733). No se trata propiamente de un <<requisito>>: la norma no lo impone, aunque lo considera <<muy de desear>> en caso de conflicto incipiente. Los intentos de solucion al margen del recurso pueden darse en cualquier momento, incluso una vez presentado el recurso; y no interrumpen los plazos perentorios que limitan la posibilidad de recurrir (ce. 1734 [seccion] 2, 1735 y 1737 [seccion] 2).
El segundo paso, verdadero requisito para el recurso, es la previa peticion de revocacion o enmienda del acto hecha por escrito a la autoridad que lo emitio (c. 1734). Debe presentarse (salvo en los casos en que no se exige: c. 1734 [seccion] 3) en el plazo de diez dias utiles desde la notificacion legitima del acto administrativo. No se trata tecnicamente de un recurso, ya que no tiene caracter impugnatorio. Si la autoridad no emite un nuevo decreto, de acogida o rechazo de esa peticion, en el plazo de treinta dias, el interesado puede ya presentar el recurso (c. 1735), y el plazo para hacerlo empieza a correr desde el dia trigesimo (52).
El plazo para recurrir es de quince dias utiles, cuyo termino inicial se determina conforme al c. 1737 [seccion] 2. Puesto que se trata de un plazo perentorio, una vez transcurrido, el acto administrativo deviene irrecurrible por las vias ordinarias.
El recurso ha de hacerse por escrito. Puede presentarse directamente ante el superior jerarquico competente, o tambien ante el autor del acto, que debera trasladarlo de inmediato al superior (c. 1737 [seccion] 1), ya que a partir de ese momento la cuestion escapa de su competencia (efecto <<devolutivo>> del recurso).
En materia administrativa--al contrario que en la apelacion judicial--, la regla general es que el recurso no tiene efecto <<suspensivo>>. Esta norma protege la accion de gobierno, dirigida al bien publico, del bloqueo que supondria la eficacia suspensiva automatica de cualquier recurso. Sin embargo, muchas veces sera prudente suspender el acto hasta que se resuelva la impugnacion, por la delicadeza de la materia o por la dificil reparacion de los efectos que produciria entretanto (53).
3.2. El proceso contencioso-administrativo
El proceso contencioso-administrativo es el que se sigue ante el Supremo Tribunal de la Signatura Apostolica. Actualmente, el procedimiento para este proceso se rige por la Lex propria, promulgada por el M.P. Antiqua ordinatione, del 21.VI.2008 (54). A continuacion se expondra una sintesis, siguiendo lo dispuesto, fundamentalmente, en los arts. 73-105 de esa ley, que son los dedicados especificamente al proceso contencioso-administrativo (para lo no regulado expresamente en la Lex propria, se siguen las normas procesales del CIC de 1983, segun indica el art. 122).
Los arts. 73-75 regulan el contenido esencial que debe tener el recurso y la documentacion aneja que requiere; el plazo de interposicion, que se aumenta con caracter general a sesenta dias, anadiendo expresamente que solo el Romano Pontifice puede dispensar los plazos (art. 74 [seccion] 2); y la regla de que es nulo el recurso si queda absolutamente incierto de que personas o de que objeto trata (art. 75).
La tramitacion, que comienza con la presentacion del recurso, puede terminar en cualquier momento por cualquiera de las maneras de poner fin al litigio antes de su conclusion, enumeradas por el art. 78: la perencion, la renuncia, el acuerdo pacifico (que debe ser aprobado por el Tribunal) y la revocacion del decreto. Estas dos ultimas eventualidades confirman que el autor del acto impugnado sigue teniendo potestad sobre el y sobre su contenido, aunque se haya interpuesto el recurso.
Normalmente, una vez presentado el recurso, el proceso continua con el primer juicio sobre su admisibilidad que lleva a cabo el Secretario, oyendo al Promotor de justicia, y que puede concluir con la admision <<preliminar>> (art. 79); con la devolucion al recurrente para que complete algun vicio corregible y reitere el recurso (art. 77); o con el rechazo a limine--por decreto del mismo Secretario recurrible ante el Congreso-, si el recurso carece evidente e indudablemente de algun presupuesto (art. 76) (55).
Una vez se considera que el recurso es admisible, se notifica al Dicasterio de la Curia romana, a los que han intervenido legitimamente ante el en el asunto y a todos los interesados, mandandoles que nombren abogado--cuya intervencion es preceptiva (arts. 16-20; 80)--, se constituye en la causa al Promotor de justicia y se pide al Dicasterio que entregue, en un plazo de treinta dias, un ejemplar del acto impugnado, y las actas y documentos relativos al asunto (art. 79).
Cuando se recibe la documentacion del Dicasterio, el Secretario lo comunica al abogado del recurrente y le da un plazo para presentar un memorial que ilustre el recurso. Transcurrido ese plazo se hace lo mismo con el patrono del resistente y, finalmente, con el Promotor de justicia que, a la vista de todo, prepara su voto pro rei veritate (art. 81). Se comunican los escritos a los abogados, que pueden contestar en diez dias. El Promotor de justicia redacta su escrito, si lo hace, en ultimo lugar (art. 82).
A continuacion, despues de convocar al congreso (art. 40), el Prefecto decide, por decreto motivado, si el recurso debe ser admitido a discusion o rechazado, por carecer manifiestamente de fundamento (art. 83 [seccion] 1). Contra esta decision, generalmente cabe recurso al Colegio (art. 84).
Una vez admitido el recurso, el Secretario cita cuanto antes a los abogados de las partes y al Promotor de justicia y, tras una sumaria discusion oral, fija los terminos de la controversia (el dubium) por decreto, impugnable ante el prefecto (art. 85). Todavia puede el Secretario, despues de una breve discusion oral, completar la instruccion o resolver con la maxima celeridad las cuestiones que susciten las partes (art. 86).
Cuando se ha elaborado ya el sumario de la causa, normalmente las partes no pueden aportar nuevos documentos, sino que sus abogados ya deben presentar, en el plazo que se fije, sus conclusiones escritas y, transcurrido ese plazo, el Promotor de justicia elabora su voto pro rei veritate, al que las partes pueden replicar y el contestar de nuevo, escribiendo en ultimo lugar (arts. 87-88). Despues el Prefecto entrega la causa al Colegio de jueces para su resolucion, que se adopta por mayoria, con el procedimiento descrito en los arts. 46-49 (art. 89).
Un asunto de interes--viendo la evolucion historica del recurso contencioso-administrativo--es que los jueces, para resolver el asunto, pueden establecer los efectos directos e inmediatos de la ilegitimidad (no limitarse a declarar que
consta) en su sentencia (art. 90).
Contra las sentencias del colegio caben solo la querella de nulidad (ce. 1619-1627) y la peticion de restitutio in integrum (ce. 1645-1648), teniendo siempre en cuenta su naturaleza de tribunal supremo (art. 91).
Los arts. 92-94 se ocupan de la ejecucion de la sentencia que, si no se dispone otra cosa, debe llevarla a cabo, en principio, el propio Dicasterio de la curia romana que emitio o aprobo el acto impugnado (56).
4. ASPECTOS PROCESALES A TENER EN CUENTA EN LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS DE SUPRESION DE PARROQUIAS Y DE REDUCCION DE SU IGLESIA A USO PROFANO ANTE EL TRIBUNAL DE LA SIGNATURA APOSTOLICA
4.1. Computo de los terminos del recurso: coordinacion entre tiempo util-ignorancia de la ley; forma de promulgacion de algunas decisiones administrativas
Aunque ya se han senalado en el apartado anterior el procedimiento del recurso jerarquico y del contencioso-administrativo, recordamos que los plazos principales son:
La peticion de revocacion o correccion del acto administrativo que se desea impugnar, y que debe ser hecha dentro de los diez dias utiles: c. 1734 [seccion] 2.
La presentacion del recurso jerarquico, dentro de los quince dias utiles de la respuesta a la peticion de revocacion, o del eventual silencio de la autoridad (57) pasado un mes: c. 1737 [seccion] 2.
El recurso ante la Signatura Apostolica contra los actos de los Dicasterios de la Curia Romana, que debe ser presentado dentro de los sesenta dias utiles: art. 74 [seccion] 2 de la Lex propria de la Signatura Apostolica.
El binomio que constituyen el concepto canonico de tiempo util y la presuncion de no ignorancia de la ley (58) (c. 15 [seccion] 2 CIC 83), juega un papel especial en los recursos administrativos, ya que los plazos que se deben observar son perentorios, y su ignorancia puede precluir el ejercicio y la defensa de los derechos de los fieles (59).
Por una parte, el concepto de utilidad sugiere la idea de alguien que usa (60). En efecto, en el derecho canonico el tiempo se denomina util cuando se considera en relacion con los intereses de un sujeto agente, de modo que el tiempo no transcurra (no comience ni termine) si tal sujeto no puede o no sabe que tiene que actuar, para conseguir o ejercitar un derecho que le pertenece (c. 201 [seccion] 2 CIC 83 y c. 1544 [seccion] 2 CCEO) (61). De otra parte, en muchos supuestos no es de extranar que los simples fieles ignoren no solo la existencia de la ley en relacion a los recursos administrativos (62), sino tambien en relacion a la ignorancia del acto (el termino no empieza a correr hasta que el acto no sea conocido por el fiel) y la ignorancia de la posibilidad de recurrir contra tal acto (63).
Esta ignorancia de la ley puede tener relevancia especialmente al inicio de la controversia (64). Desde un punto de vista psicologico, hay que tener en cuenta el efecto producido en una persona o grupo de personas (como en nuestro caso de supresion de parroquias) cuando conoce la decision de la supresion de la parroquia o de la reduccion a uso profano de la iglesia a la que siempre ha asistido al culto divino: como hay experiencia de ello, en muchos de esos actos no se indica si la decision es recurrible; en su caso, cual es la modalidad para impugnar la decision; ni los terminos perentorios que deben cumplir para llevarlo a cabo. En esos momentos suele darse un inicio de desconcierto, donde transcurre un tiempo de reflexion antes de tomar la decision de que se puede o se quiere hacer desde el punto de vista juridico; y es aqui donde el plazo perentorio de diez dias utiles puede provocar de facto indefension por parte de los fieles (65).
A la vista de estas circunstancias, nos podriamos preguntar: ?cual es la ignorancia que interrumpe el transcurso del tiempo util? La respuesta usual es que no solo la ignorancia invencible es la que interrumpe el transcurso del tiempo util, sino que tambien la ignorancia moralmente invencible, que es aquella ignorancia que sufre el fiel que actua con la normal diligencia que se requiere en estos casos, es decir, la que en otros campos del derecho se define como la diligencia de un buen padre de familia (66).
En teoria, la doctrina senala que esta ignorancia se podria objetar por el recurrente ante el Secretario de la Signatura, y en caso de rechazo, en recurso ante el Congreso, donde se vendria a entablar un contradictorio: seria alli donde el recurrente es llamado a demostrar que en su momento uso de la diligencia necesaria para informarse, para pedir consejo, para preguntar a expertos, etc.; por su parte, la parte resistente tendra el derecho de contradecir las pruebas aportadas por el recurrente, intentando demostrar a su vez que si hubo ignorancia por parte del recurrente, esta fue culpable (67). Sin embargo, en este tipo de recursos senalamos que la praxis de la Signatura Apostolica es clara y unanime: presume que el fiel conoce los terminos perentorios utiles establecidos en la ley canonica, por lo que sera muy dificil demostrar una ignorancia invencible (68).
Antes hemos indicado que uno de los posibles obstaculos con que se enfrenta el fiel en la defensa de sus derechos es la dificultad de identificar algunos actos administrativos: muchas de las respuestas de la autoridad competente son dadas en forma de simple carta, de consejos escritos, de buenos deseos de una pacifica solucion, etc. Individuar en tales intervenciones cuales son verdaderos actos de gobierno no es siempre factible para el fiel: cuando esto ocurre, la imposibilidad de ejercer o perseguir los propios derechos en confrontacion a esos actos es patente (69).
Como una solucion a estos tipos de dificultades, la doctrina senala la necesidad de una mayor formalizacion de los actos por parte de la autoridad. Seria de desear, en este sentido, que en las decisiones administrativas, diocesanas y de la Curia Romana, se instaure la praxis de recordar a los destinatarios la posibilidad de recurrir contra los actos administrativos, utilizando la frase que se estime oportuna para que no quite firmeza al acto, pero que garantice su identificacion como acto de la potestad ejecutiva. De esta manera se resolverian de raiz muchos problemas relacionados con el computo del tiempo util, se daria mayor seguridad a los fieles, se responsabilizarian las diversas instancias que intervengan en la formacion del acto administrativo y, en definitiva, se mejoraria la administracion eclesiastica.
4.2. Legitimacion para el reamo
?Quien puede impugnar uno de estos decretos de supresion de parroquia y de reduccion de una iglesia a un uso profano? Teoricamente tienen legitimacion para impugnar estos actos de supresion de la parroquia todos aquellos que sean sus representantes legales (70): entre ellos, en primer lugar estaria el parroco (c. 532), el administrador parroquial (c. 540 [seccion] 1), el moderador de los sacerdotes a los cuales se les ha encargado in solidum la cura pastoral de la parroquia (c. 543 [seccion] 2, n. 3) (71). Tambien cabria pensar un caso hipotetico: que sea el mismo Ordinario quien interponga el recurso ya que, segun el c. 1480 [seccion] 2, puede estar en juicio representando a las personas juridicas que estan bajo su autoridad. Indudablemente no parece que lo vaya a hacer, pues es el quien toma estas decisiones: en estos casos se convertiria en demandante y demandado, cosa que no es posible (72).
Durante estos anos, en la Signatura Apostolica se ha ido desarrollando una jurisprudencia al hilo de los casos concretos planteados. De las noticias que se conocen se puede afirmar que en esa jurisprudencia ha habido una evolucion sobre este asunto (73). Partiendo de la interpretacion autentica del 20 de junio de 1987 (74), la jurisprudencia de la Signatura Apostolica rechazaba los recursos planteados por un grupo de fieles como tal, por falta de legitimacion activa para ello. Posteriormente, ante el recurso planteado por un fiel, la posicion de la Signatura paso de simple rechazo a la legitimacion activa del fiel, a admitir un recurso en sentido amplio como es la denuntiatio o petitio gratiae, para pasar a la admision de recursos en sentido estricto presentados por un solo fiel. En resumen, actualmente si se acepta la legitimacion de los fieles singulares sive singillatim sive coniunctim agentes. En estos casos, aquellos fieles que pertenecen a la parroquia suprimida estarian legitimados a recurrir el decreto de supresion de la parroquia, si se entienden lesionados en sus derechos, asi como recurrir el decreto de reduccion de una iglesia a un uso profano, si tienen un interes personal, directo y actual en que esa iglesia permanezca abierta al culto liturgico.
En la actualidad, el fenomeno de la movilidad de los fieles puede plantear situaciones nuevas en las que la pertenencia de los fieles a una parroquia tenga un nexo mas personal que territorial, por la linea de la participacion liturgica en su culto: por ejemplo, puede darse que algunos fieles vayan a otra parroquia los domingos y las fiestas, y alli participen en las celebraciones liturgicas, sintiendo como suya la comunidad en cuya liturgia participa. Cabria plantearse si estos fieles que no habitan en la parroquia suprimida, pero que participan activamente en ella (no solo en las celebraciones liturgicas, sino tambien economicamente a su sostenimiento), gozan o no de la legitimacion activa para recurrir: en linea de principio, si demuestran su derecho lesionado, podria afirmarse que si (75).
4.3. Admision de los recursos ante el Secretario, el Pleno del Congreso y el Colegio de jueces: rechazo in limine litis
Cuando un recurso contencioso-administrativo es presentado ante la Signatura Apostolica, esta puede tomar alguna de estas cuatro soluciones en cuanto a su admision o no, y su posterior tramite para estudio y decision por el Colegio de jueces (76):
--recursos que son rechazados por el Secretario por ser declarados improponibles o que no se pueden admitir porque les falta algun presupuesto procesal;
--recursos que son rechazados por el Secretario o el Prefecto por carecer manifiestamente de fundamento juridico;
--recursos que, aunque tuvieron una decision negativa por parte del Prefecto del Congreso, se volvieron a recurrir ante el Colegio de jueces y que a su vez fueron rechazados por el Colegio de jueces, confirmando la decision tomada en Congreso;
--recursos admitidos a discusion del Colegio de jueces que pueden dar lugar a una decision afirmativa o negativa a la peticion.
Como se puede comprobar, el derecho de defensa del fiel se encuentra con un primer filtro: un estudio previo del libello de la demanda por parte del Secretario o del Prefecto para que sea admitido a la disceptatio del Colegio judicial, es decir que el libello no sea rechazado en primera instancia por el Secretario o posteriormente por el Prefecto en el Congreso: este estudio requiere una valoracion ponderada y justa, sobre todo en lo referente a la valoracion del fumus boni iuris de la petitio (77).
Esta era la praxis de la Signatura Apostolica antes de sus nuevas normas especiales: el Secretario, en un examen preliminar de las actas del recurso, comprobaba si existia este fumus boni inris en la petitito y examinaba que no careciera de alguno de los presupuestos del proceso: si a su juicio este examen era negativo, rechazaba in limine el recurso. Esta praxis se habia instaurado en aras de una economia procesal: una praxis praeter ius pero no contra ius. La decision de rechazo por parte del Secretario podia ser recurrida ante el Prefecto (78).
En la actualidad, con las nuevas normas de la Signatura (ver Apartado 3.2) se da carta de naturaleza a esta praxis de la Signatura. El recurso es estudiado en primer lugar por el Secretario, el cual toma la decision de admitirlo o rechazarlo. Si es admitido por el Secretario, el recurso pasa a la decision del Prefecto, que a su vez decide, mediante decreto motivado, si debe ser admitido a discusion o rechazado por carecer manifiestamente de fundamento (79). Esta fase procesal se desarrolla mediante una especie de mini-proceso que termina en un decreto del Congreso (en realidad del Prefecto, despues de haber oido al Secretario y al Promotor de Justicia), por lo general ampliamente motivado (por lo que tiene mas semejanza a una sentencia que a un decreto) y que tiende a sobrepasar el mero juicio de admisibilidad del recurso para juzgar el merito de la cuestion. En la practica, la decision adoptada por el Congreso es practicamente la definitiva (80), de tal manera que el contencioso se resuelve por aquellos que estan dedicados de manera estable e independiente a esta funcion, pero carecen de potestad judicial (81). Ciertamente, contra la decision del Congreso se puede interponer recurso ante el Colegio de jueces, pero ademas del retraso que supone, en la practica el Colegio tiende a confirmar lo decidido por el Congreso (82).
Estas decisiones in limine, tomadas tanto por el Secretario como por el Prefecto, tienen mucha importancia ya que, tanto en el estudio de la legitimidad in procedendo, como en el de la legitimidad in decernendo, los miembros del Congreso y el Prefecto de la Signatura se encuentran no solo con el libello de la demanda, sino que ademas a este se adjunta todo el material instruido en el propio Dicasterio. Como es de suponer, todo este material habitualmente es exhaustivo, por lo que la decision de la admisibilidad de la demanda tomada por el Prefecto, aunque se limite al examen del fumus boni inris, tiene en consideracion de una manera especial el posible exito final de la causa ante el Colegio de jueces (83). Por este motivo, algunos autores insisten en la necesidad de que las personas que ocupan estos cargos y que evaluan estos procedimientos deben estar muy bien preparadas, ademas de ser imparciales e independientes, con el fin de evitar una presuncion de legitimidad de lo actuado por parte de la administracion, presuncion que podria producir una suerte de favor auctoritatis. (84).
Ademas de la situacion tan peculiar en la que se encuentran las actuaciones del Secretario y del Prefecto, parte de la doctrina tambien ha puesto de relieve alguna dificultad y duda en cuanto a la imparcialidad del Colegio de jueces que deben decidir estos recursos. Como se sabe, el Tribunal de la Signatura Apostolica suele estar compuesto por miembros de la autoridad eclesiastica que, con frecuencia, forman parte de los Dicasterios y, por ello, se encuentran en una relacion de sujecion con ellos. Aunque en la propia Signatura se tratara de evitar que un Cardenal u Obispo forme parte del Colegio de jueces sobre el recurso contra una decision tomada en un Dicasterio del que es miembro, la doctrina se ha preguntado si existiria imparcialidad por parte de los Cardenales y Obispos al juzgar las actuaciones de los Dicasterios (85). Hipoteticamente, si hubiese un conflicto de intereses, siempre cabe la posibilidad de la abstencion de un juez en la causa que tiene un interes directo (86).
4.4. Efecto suspensivo o devolutivo de estos recursos
Como ya hemos explicado, en principio, no es automatica la suspension del acto administrativo recurrido, ni en la via administrativa (ce. 1734 [seccion] 1 y 1736), ni en la via jurisdiccional. Los arts. 95-100 de la Lex propria se ocupan de esta materia, estableciendo que la suspension se puede pedir en cualquier momento del litigio y que sobre esa peticion resuelve con celeridad el Congreso siguiendo el procedimiento propio de una causa incidental--establecido en esos articulos.
El recurso contra la supresion de una parroquia y la reduccion de una iglesia a un uso profano es de por si devolutivo y no suspensivo, es decir, lo que se busca y, por tanto se pide a la Signatura Apostolica, es que se revoque el acto administrativo del Obispo diocesano y se retorne a la situacion previa del mismo. Indudablemente, el recurrente pretende que la parroquia no sea suprimida o que la iglesia no se cierre al culto: para ello, debe solicitar la anulacion del acto del Obispo que ha ocasionado la supresion de la parroquia, o el cierre (y posible venta) de la iglesia.
Por este motivo, al plantear el recurso los recurrentes piden con frecuencia a la Signatura la suspension de la decision tomada por parte del Obispo, con la finalidad de no precluir sus derechos. ?Cual es la praxis que rige en la Signatura en estos casos? Mientras dura el juicio, no suele conceder la suspension de la decision del Obispo de suprimir la parroquia o de reducir la iglesia a un uso profano. Esta regla general suele tener una excepcion: cuando la reduccion de una iglesia a uso profano lleve anejo la enajenacion del inmueble. En este caso, mientras la Signatura no tome una decision definitiva, concede la suspension del acto administrativo y paraliza la venta definitiva del inmueble de la iglesia o su modificacion sustancial (87).
4.5. ?Puede darse una actio iudicati en estos recursos de supresion de parroquias?
La doctrina procesal considera la res iudicata en una doble dimension: la que se designa como cosa juzgada formal, producida cuando la sentencia resulta ser el acto terminativo de la cognicion procesal; y la que se designa como cosa juzgada material, es decir, determinante de cuales sean los efectos de sus concretos pronunciamientos: lo que a su vez cuenta con una duplicidad de manifestaciones: por un lado, su ejecutabilidad, generante de la actio iudicati; de otro, su preclusividad, derivada de aquella fuerza que posee para hacer efectivo el principio ne bis in idem, el cual se hace operativo fundamentalmente por la excepcion rei iudicatae.
En estos casos, una vez decidido el recurso en la Signatura Apostolica, la situacion de derecho que ha sido objeto de la sentencia se considerara entre las partes en causa tal y como la sentencia la ha establecido y aclarado, con sus eventuales efectos (complementarios y autonomos, constitutivos o ejecutivos). El pronunciamiento, por tanto, determina y da forma al derecho sustancial desde el momento en que la sentencia pasa a ser cosa juzgada, que desde entonces puede considerarse como presupuesto y condicion de esos efectos.
Segun el c. 1462 s. 2 la res iudicata (88) produce la actio iudicati, es decir, la parte goza de una accion de cosa juzgada para ejecutar lo decidido por la sentencia. Pero nos podemos plantear a quien incumbiria la ejecucion de una decision de la propia Signatura: la respuesta natural es que corresponderia a la autoridad administrativa inferior que emano el acto administrativo impugnado.
Pero puede darse el supuesto de que el recurrente del acto entienda que la autoridad administrativa inferior no lleva a cabo lo que se le ha indicado en la sentencia. Para individualizar si es asi, es necesario poner en comparacion el concreto comportamiento de la autoridad administrativa con la decision tomada por la Signatura: asi se podra averiguar si tal comportamiento se podria calificar como simple inercia o, por el contrario, rechazo de la sentencia; que pudiera tratarse de una inadecuada adaptacion a la situacion de hecho y derecho de la decision; quiza una elusion de la sentencia, o, incluso, emanacion de actos contrastantes con dicha resolucion (89). La doctrina sostiene que el silencio de la autoridad administrativa o su rechazo a someterse a la decision tomada por la Signatura, podria configurar una conducta administrativa ilegitima, que en cuanto tal es impugnable y es motivo para solicitar resarcimiento de los danos que pudieran derivar de esa actuacion.
En estos anos, en la Signatura Apostolica se ha planteado este asunto en alguna ocasion. Se tratan de casos en los que se habia declarado la violacion de la ley in procedendo del acto administrativo del Obispo, en el que se decidia la supresion de la parroquia y la reduccion de su iglesia a uso profano, declarando nula su actuacion. Recibido el decreto de la Signatura, el Obispo procedio a la reapertura de la parroquia. Pasado un tiempo relativamente corto de dias, de nuevo el Obispo reinicio el procedimiento de supresion de la misma parroquia y cierre de su iglesia, siguiendo en este caso el procedimiento establecido en las normas canonicas. Los recurrentes afectados del primer recurso, volvieron a plantear la nulidad de este segundo acto, aduciendo que no se habia tenido en cuenta la decision de la Signatura. Planteado en estos terminos el recurso, la Signatura lo rechazo indicando que el Obispo habia ejecutado la primera resolucion de nulidad, que la posterior decision de supresion y cierre de la parroquia decretada por el Obispo no iba contra la resolucion tomada en la Signatura, y que no existia en estos casos la actio iudicati (90). Esta es la praxis actual para estos casos de nulidad por violacion de ley in procedendo, y conviene tenerlo en cuenta para evitar recursos inutiles que seran rechazados in limine en la Signatura Apostolica (91).
?Y que ocurriria si la Signatura Apostolica hubiera decretado una nulidad del acto por violacion de la ley in decernendo? Como hemos indicado anteriormente, habra que confrontar la decision tomada por la Signatura y su motivacion con el concreto comportamiento de la autoridad administrativa. Por las caracteristicas que reunen estos supuestos de supresion de parroquias y de reduccion de una iglesia a un uso profano es muy dificil que la Signatura decrete la nulidad de un acto por violacion de la ley in decernendo: en la hipotesis de que asi fuera, nuestra opinion es que teoricamente si cabria una actio iudicati.
RECIBIDO: 11 DE FEBRERO DE 2013/ACEPTADO: 22 DE MARZO DE 2013
Gerardo NUNEZ
Profesor Adjunto
Facultad de Derecho Canonico. Universidad de Navarra
[email protected]
(1) <<La giurisprudenzia ha stimolato, ad esempio, la necessita di svolgere l'adeguata consultazione agli organi previsti e nei modi dovuti, l'osservanza dell'ordine adatto nella successione degli atti facenti parte del procedimento amministrativo, l'attenzione ai mezzi che favoriscono la percezione della convenienza della decisione di governo>>: J. Canosa, Segnatura Apostolica e prassi amministrativa, en E. Baura--J. Canosa (eds.), La giustizia nell'attivita amministrativa della Chiesa: il contenzioso amministrativo, Milano 2006, 112.
(2) Sobre las caracteristicas generales de lo que es una parroquia puede verse F. Coccopalmerio, <<Parroquia>>, en J. OTADUY--A. VIANA--J. SEDANO (eds.), Diccionario General de Derecho Canonico [en adelante DGDC], V, Pamplona 2012, 907-916, y la bibliografia que indica.
(3) Para la historia de estos canones sera de utilidad acudir a los siguientes lugares de los trabajos preparatorios: Communicariones 17 (1985) 90-97, 104; ibidem 18 (1986) 69-71, 101; ibidem 24 (1992) 109-111,137-140,167-168,206,231-232,310, 332; ibidem. 25 (1993) 171,180-181,201; ibidem 4 (1972) 41-42; ibidem 6 (1974) 45-46; ibidem 8 (1976) 23-31; ibidem 9 (1977) 257; Schema 1977, ce. 222; 349 [seccion] 1, 350-351; Communicariones 12 (1980) 283; ibidem. 13 (1981) 146-150, 278, 282, 304-305; Schema 1980, cc. 341 [seccion] 1; 454 [seccion][seccion] 1-2; 457-458; Relatio 1981, en Communicariones 14(1982) 123, 221; Schema 1982. cc. 374[seccion] 1; 515 [seccion][seccion] 1-2, 518-519.
(4) Algunos autores se preguntan por la oportunidad del ultimo inciso del c. 518 <<o incluso por otra determinada razon>> si no se concederia al Obispo diocesano una discrecionalidad excesiva a la hora de constituir parroquias personales, o que esa expresion resultase demasiado amplia, o incluso que podria debilitar el principio de territorialidad que pone en primer plano el CIC 83. De la opinion de que existe esta gran discrecionalidad es COCCOPALMERIO: <<me parece que si. Y me parece, por tanto, que el obispo diocesano debe ser muy prudente. La prudencia consiste en establecer condiciones que, aunque pertenezcan a los sujetos, sean objetivas. El Codigo ofrece un ejemplo en el c. 813, donde, hablando de las universidades catolicas, introduce la posibilidad de establecer una parroquia para los estudiantes. Quizas convendria recuperar el requisito de aprobacion previa por parte de la Sede Apostolica para constituir parroquias personales que no esten determinadas por el rito, la lengua o la nacionalidad (cf c. 216 [seccion] 4 CIC 1917, y Communicationes 17 (1985) 93-94,96, 103-104; ibidem 18 (1986) 71,101)>>: F. COCCOPALMERIO, <<Parroquia>> ..., V, 908.
(5) <<El Directorio Apostolorum Successores para el ministerio pastoral de los obispos habla de "otras precisas motivaciones" (n. 210). Las razones pueden ser diversas, y encontramos parroquias personales castrenses, parroquias personales para minusvalidos, sordos, ciegos, enfermos, reclusos, nomadas, etc. Habitualmente la atencion pastoral de centros especificos como carceles, hospitales, residencias para minusvalidos o ancianos viene confiada a un capellan (cf CIC, ce. 564-572). Si dichos centros son de gran envergadura y la solicitud pastoral del personal especializado y de los atendidos lo hace necesario, se pueden erigir p. e. parroquias personales hospitalarias>>: J. bonnemain, <<Parroquia personal>>, en DGDC, V, Pamplona 2012, 928.
(6) El c. 280 [seccion] 2 del CCEO atribuye la supresion de la parroquia al Obispo eparquial, oido el Consejo presbiteral.
(7) J. H. PROVOST, Some Canonical Considerations on Closing Parishes, Thejurist 53 (1993) 362-370; J. A. CORIDEN, The Vindication of Paris Rights, The Jurist 54 (1994) 22-39.
(8) En una resolucion de la Sagrada Congregacion del Concilio del 14 de enero de 1922, retomando los canones que hacian referencia a la union, traslacion y division de los beneficios, los aplico a la parroquia, determinando que el Arzobispo de Udine tenia su derecho a desmembrar ciertos territorios para unirlos a otras parroquias sin necesidad de recurrir a la Santa Sede: AAS 14 (1922) 229-233.
(9) Si existen acuerdos entre la Santa Sede y Estado o derechos adquiridos por otras personas fisicas o juridicas, la autoridad competente para resolver las cuestiones que plantee la ereccion de una iglesia como parroquia es de la Santa Sede o del Obispo diocesano segun el caso: Comision pontificia para la interpretacion de los decretos del concilio vaticano II, Respuesta 3.VII.1969, AAS 61 (1969) SS1.
(10) <<11 n'y a plus aujourd de limites a la responsabilite de Peveque diocesain en ees questions, nipour les paroisses territoriales, ni pour les paroisses personelles (c. 518)>>: J. C. perisset, La paroisse. Commentaire des Cannons 515-572, Paris 1989, 35.
(11) No es suficiente una motivacion generica que pudiera valer para cualquier decision del Obispo, sino que se requiere la indicacion al menos sumaria de las razones especificas para la supresion de la concreta parroquia que se trata: cfr. E daneels, Soppressione, unione di parrocchie e riduzione a uso profano della chiesa parrocchiale, Ius Ecclesiae 10 (1998) 120.
(12) Un Obispo puede confiar una parroquia a un instituto religioso. Para ello deberan realizar un acuerdo en el que, ademas de prever el modo en que sera provisto el oficio de parroco y con que medios se sustentara quien lo ejercite y se hara frente a los gastos del culto, debera establecer los terminos de esta relacion indicando <<los derechos y obligaciones reciprocos, consistentes, en lo que concierne al instituto, en la prestacion pastoral de la obra o del oficio; y, por parte del Obispo, en las mencionadas garantias necesarias para esa prestacion, procurando todos los medios, de distinta naturaleza, necesarios. Debidamente redactado por escrito, y firmado tambien por el superior competente, este documento puede definir la relacion a perpetuidad o por un tiempo determinado>>: F. D'OSTILIO, <<Parroquia confiada a instituto religioso>>, en DGDC, V, Pamplona 2012, 922.
(13) <<En tanto que el antiguo c. 1427 CIC 17 poma la division de una parroquia, y consiguiente ereccion de otra u otras, como algo que solo podia admitirse para remediar problemas graves que ya habian surgido, y para los que no se podian encontrar otro remedio, el nuevo Codigo pone en manos del Obispo alterar la division parroquial, y solo en los casos en los que esas alteraciones puedan considerarse "notables" tendra que oir previamente al consejo presbiteral. Se recoge aqui lo ya establecido en el DAPO [Directorio para la accion pastoral de los Obispos. Directorium de pastorali Episcoporum ministerio (Editrice Vaticana, 1973)], que mandaba adelantarse a los problemas, adquirir terrenos cuando aun es tiempo y seguir el movimiento de la poblacion (nn. 177-178). Todo el conjunto de las diez densas paginas que el Directorio dedica a la parroquia constituye en excelente comentario, anticipado, a los ce. que siguen>>: L. DE ECHEVERRIA, Codigo de Derecho Canonico, Profesores de Salamanca, Comentario al canon 515, 278.
(14) La previa consultacion al Consejo presbiteral requiere ex natura rei dos elementos: a) que previamente reciba la debida informacion; b) que como tal colegio exprese su voto consultivo (cfr. F. Daneels, Soppressione, unione diparrocchie..., cit., 120).
(15) J. C. Perisset, Laparoisse..., cit., Paris 1989, 36.
(16) A. Sanchez Sanchez-Gil, sub c. 515, en Comentario Exegetico al Codigo de Derecho Canonico, II, Pamplona 1996, 1206.
(17) F. DANEELS, Soppressione, unione di parrocchie ..., cit., 120.
(18) Ibidem, 119.
(19) Un ejemplo de estas decisiones a un recurso contra la decision de supresion de varias parroquias personales para la formacion de una nueva, puede verse el Decreto del Congreso Prot. N. 45816/11 CA, Suppressionis paroeciae, del 27 marzo 2012, que se publica en este numero de Ius Canonicum.
(20) La especialidad de la pastoral con los emigrantes puede consistir, sobre todo, en ofrecer una asistencia espiritual en la lengua materna, pero tambien puede surgir la necesidad de adaptar a la mentalidad y costumbres de los emigrantes el modo de transmitir los bienes salvificos, ademas de la atencion caritativa que en muchas ocasiones es menester organizar para proveer a situaciones de indigencia material. En ocasiones se plantea la necesidad de organizar la asistencia espiritual en el rito de los emigrantes. En todo caso, no hay que olvidar que forma parte de una buena accion pastoral la ayuda a integrarse en el nuevo pais. Sobre las caracteristicas generales de la atencion pastoral de los emigrantes puede verse E. Baura, <<Emigrante>>, en DGDC, III, Pamplona 2012, 589-592, y la bibliografia que indica.
(21) Esta instruccion es conocida tambien con el nombre Nemo est, dada por la Congregacion de Obispos: AAS 61 (1969) 614-643, que actualizo esas disposiciones segun las directrices del Vaticano II. El P. C. para los Emigrantes ha publicado la Instr. Erga migrantes Caritas Christi, de 3.V2004 (AAS 96 [2004] 762-822), en la que se tiene en cuenta la normativa codicial vigente.
(22) La Signatura suele responder <<nullum ius christifidelibus agnoscitur ad determinandam paroeciam, cum illis sufficiat paroeria quaedam, quae eorundem curam pastoralem expleat>>: F. DANEELS, Soppressione, unione di parocchie ..., cit., 123 y decretos que menciona.
(23) En cualquier caso, esta actividad pastoral debe responder a los principios de especializacion (es decir, adaptacion a las necesidades concretas de los emigrantes), disponibilidad ministerial, personalidad (para que llegue a todos los emigrantes, sin distincion por razon de cual sea su domicilio parroquial o diocesano), elasticidad organizativa, y servicio.
(24) Para una aproximacion al concepto de uso profano en el CIC 83 puede verse R. BENEYTO Berenguer, <<Uso profano>>, en DGDC, VII, Pamplona 2012, 779-782.
(25) Al respecto se puede ver D. ABOI RUBIO <<Iglesia parroquial>>, en DGDC, IV, Pamplona 2012, 384-386, y la bibliografia que indica.
(26) Concilio de Trento, Sessione XXI-Riforma, can. 7, en Conciliorum Oecumenicomm Decreta, Bologna 1991, 730-731.
(27) El CIC 17 utilizaba el termino execracion para indicar que un lugar u objeto sagrados perdian su consagracion y podian destinarse a usos profanos. Este uso era comprensible, teniendo en cuenta que por entonces los lugares y tambien algunos objetos destinados al culto podian ser consagrados (c. 1154 CIC 17). Pero, despues del Concilio Vaticano II, al reformar los libros liturgicos, comenzo a usarse una terminologia diferente, mas tarde recibida por el CIC. Hoy ya no se habla de consagracion de un lugar sagrado. Por ello, parece logico que no se hable tampoco de execracion para referirse a la situacion contraria y, de hecho, se habla simplemente de perdida de la dedicacion o bendicion. En definitiva, el vigente Codigo ha abandonado el termino execracion, que el CIC 17 usaba solo para referirse a las iglesias (c. 1170). El contenido tradicional de dicho termino corresponde a lo que en la actualidad se denomina perdida de la dedicacion o bendicion, de la que tratan con caracter general el c. 1212 y, para el caso concreto de las iglesias, el c. 1222.
(28) Sobre la materia de Iglesia como lugar sagrado se puede ver B. EJEH, <<Iglesia [lugar sagrado]>>, en DGDC, IV, Pamplona 2012, 365-368; y la abundante referencia bibliografica que indica.
(29) Esta norma hay que ponerla en relacion con el c. 1212, que establece que: <<Los lugares sagrados pierden su dedicacion o bendicion si resultan destruidos en gran parte o si son destinados permanentemente a usos profanos por decreto del ordinario o de hecho>>. La reduccion permanente a usos profanos puede ser de hecho o de derecho, segun se produzca por un uso profano continuado o por un decreto del Obispo diocesano. El canon no pretende valorar las intenciones de quien ha causado esa situacion. Durante las labores de la Comision de codificacion se habia propuesto suprimir del texto del actual c. 1212 la expresion <<de hecho>>, para evitar que alguno pretendiera beneficiarse dando un uso profano, con mala fe, a un lugar sagrado. Pero esta propuesta no fue aceptada, porque la finalidad de la norma no es definir la licitud o ilicitud del uso profano, sino solamente determinar los efectos juridicos que de tal uso se siguen cuando es permanente (Communicationes 12 [1980] 331-332). No tendria sentido, en efecto, empenarse en considerar como sagrado un lugar ya destinado desde tiempo atras a un uso profano, solo porque el inicio de ese uso fue ilicito. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la expresion <<reducidos permanentemente a usos profanos>> no equivale a no uso o a uso esporadico. Por lo tanto, para que se produzca la perdida de dedicacion o bendicion no basta que durante un cierto tiempo un lugar sagrado no se destine al culto, sino que es preciso que se emplee establemente para un uso profano.
(30) La imposibilidad debe poder describirse asi: <<Nullo modo la Chiesa deve potersi usare per il culto divino>>: G. P. monttni, La cessazione degli edifici di culto, Quaderni di Diritto Ecclesiale 13 (2000) 283.
(31) La presencia de estas condiciones debe ser evidente. En estos casos el legislador no establece que el Obispo haya de oir el parecer o necesite el consentimiento de persona o colegio alguno para adoptar esta decision; sin embargo, es claro que el Obispo, antes de emitir el decreto, debe escuchar, en la medida que sea necesario, las opiniones de los expertos.
(32) <<La giurisprudenza constante della Santa Sede richiedeva una speciale licenza nei casi che non rientravano nella fattispecie della impossibilita: cosi, per esempio, se un vescovo diocesano programmava di sopprimere una Chiesa pairocchiale ancora praticabile, per sostituirla con un'altra pio vasta da costruire in un altro posto, per rendervi pio comodo l'accesso ai fedeli>>: G. P MONTINI, La cessazione degli edifici ..., cit., 285.
(33) Communicationes 12 (1980) 338-339.
(34) J. CANOSA <<Causa grave>>, en DGDC, I, Pamplona 2012, 958-959.
(35) A. LONGHITANO, <<Execracion>>, en DGDC, III, Pamplona 2012, 841-843.
(36) The Code of Canon Law. A Text and Commentary, commissioned by The Canon Law Society of America, London 1985, 847.
(37) J. MANZANARES, Comentario al canon 1222, en Codigo de Derecho Canonico, Profesores de Salamanca, 586.
(38) H. J. REINHARDT, Munsterischer Kommentar zum Codex Iuris Canonici, en K. LUDICKE (eds.), ad. c. 1222, Essen 1987.
(39) R. BENEYTO Berenguer, <<Uso profano>> ..., 781.
(40) G. P. MONTINI, La cessazione degli edifici ..., cit., 288-289.
(41) <<Iura de quibus sermo fit in canone sunt praesertim iura patrimonalia vel eis assimilata, quae magna ex parte e fundatione vel aedificatione ecclesiae exsurgunt>>: Decreto 21 de noviembre de 1987, Prot. N. 17447/85 CA Communicationes 20 (1988) 93.
(42) <<Non requiritur in casu consensus recuirentium (cf. can. 1222 [seccion] 2), cum ipsi, etiamsi oeconomica contributione ad aedem sacram exstruendam vel conservandam providissent, nullum verum ius in eandem Ecclesiam acquisiverint>>: Prot. N. 25530/94 CA, Decreto del Congreso del 12/1995, 2, nota 4, en F. DANEELS, Soppressione, unione di parrocchie ..., cit., 131.
(43) Una motivacion inadecuada en el decreto de reduccion de la iglesia a uso profano no excluye que hayan verdaderas razones graves para la reduccion. En otras palabras, una inadecuada motivacion del decreto constituye una violacion de la ley in procedendo, pero no indica necesariamente una violacion de la ley in decemendo. Vease texto de la sentencia Signatura Apostolica Prot. N. 26600/A/95 CA nota 32, en F. Daneels, Soppressione, unione di parrocchie..., cit., 132, nota 50.
(44) J. KRUKOWSKI, sub c. 1222, en Comentario Exegetico al Codigo de Derecho Canonico, III, Pamplona 1996, 1828.
(45) <<Una chiara preferenza della Chiesa per la conservazione delle chiese, a meno che una grave causa non consigli il contrario. La riduzione di una Chiesa a uso profano e un'eccezione al principio>>; cfr. F. DANEELS, Soppressione, unione di parrocchie ..., cit., 126.
(46) G. P. MONTINI, La cessazione degli edifici ..., cit., 287.
(47) Sobre el particular puede verse J. Manzanares, De edificio saav problemata recentiora atque nova codificano, Periodica 63 (1974) 69-98; Idem, In schema de locis et temporibus saais deque cultu divino animadversiones et vota, Periodica 68 (1979) 139-158; P. LLABRES, De los lugares y tiempos sagrados, Phase 24 (1984) 331-346; A. LONGHITANO, II sacro nel Codice di Diritto Canonico, Ius Ecclesiae 6 (1994) 709-730; V. MOSCA, I luoghi e i tempi sacri (cann. 1205-1253), en AA.VV., La funzione di santificare della Chiesa, (Quaderni della Mendola 2), Milano 1995, 193-219; M. CALVI, L'edificio di culto e un luogo sacro? La definizione canonica di <<luogo sacro>>, Quaderni di diritto ecclesiale 13 (2000) 228-247; G. P. MONTINI, La cessazione degli edifici di culto, ibidem., 281-299; A. N. TERRIN--D. SARTORE <<Sacro>>, en D. SARTORE--A. TRIACCA--C. CIBIEN (eds.), Liturgia. Dizionari San Paolo, Cinisello Balsamo (Milano) 2001, 1782-1799; P. Jounel, <<Luoghi della celebrazione>>, ibidem, 1110-1125; Idem, <<Dedicazione delle chiese e degli altari>>, ibidem, 537-551; M. Sodi, <<Benedizione>>, ibidem, 239-256.
(48) G. P. MONTINI, La cessazione degli edifici ..., cit., 290.
(49) Ibidem, 290-291.
(50) Vid. nota 29.
(51) F. DANEELS, Soppressione, unione di parrocchie ..., cit., 130.
(52) Se trata de un supuesto especial, abreviado, del silencio administrativo regulado con caracter general en el c. 57.
(53) Por esta razon, se establece que, en algunos casos, el recurso--y la respectiva peticion previa: c. 1736 [seccion] 1--tiene efecto suspensivo: por ejemplo, cuando se recurre el decreto de expulsion de un instituto religioso (c. 700), o el que impone o declara una pena (c. 1353, en relacion con los ce. 1319, 1342 [seccion] 1, y 1720). En los demas casos, la solicitud de suspension va implicita en la peticion previa (c. 1734 [seccion] 1) y se tramita con independencia de la cuestion principal (c. 1736) hasta la interposicion del recurso, momento en que el superior competente decide definitivamente sobre la suspension del acto recurrido (ce. 1736 [seccion] 3 y 1737 [seccion] 3).
(54) AAS 100 (2008) 513-538. Para un conocimiento somero de la Signatura Apostolica: competencias, composicion y procedimiento, puede verse K. Martens, <<Signatura Apostolica>>, en DGDC, VII, Pamplona 2012, 310-314.
(55) <<In ogni caso e constante la prassi della Segnatura di non ammettere il ricorso di ricorrenti che non abbiano fatto prima ricorso alla Congregazione>>: F. DANEELS, Soppressione, unione di parrocchie ..., cit., 144-145.
(56) J. Miras <<Proceso contencioso-administrativo>>, en DGDC, VI, Pamplona 2012, 510-512.
(57) c. 1735 CIC 83.
(58) Z. COMBALIA, <<Ignorancia>>, en DGDC, IV, Pamplona 2012, 417-420.
(59) <<Molte cause sono state respinte a limine oppure dopo la prima fase della discussione, cioe nel Congresso, perla mancanza dei presupposti formali, non raramente perche il ricorso e stato presentato fuori termini. Questa constatazione rivela la non conoscenza da parte dei fedeli (neanche da parte del clero e dei religiosi) del modo con cui possano difendere le proprie situazioni giuridiche soggetive nella Chiesa>>, Z. Grocholewski, La giustizia amministrativa presso la Segnatura Apostolica, Ius Ecclesiae 4(1992) 21.
(60) E. G. Saraceni, <<Tiempo util>>, en DGDC, VII, Pamplona 2012, 584-586.
(61) Este modo de entender el tiempo es muy diferente del <<tiempo continuo>> que considera el fenomeno temporal en su natural y objetiva continuidad, cuya progresion es imposible suspender.
(62) Algunos autores proponen la exclusion de la aplicacion del c. 15 [seccion] 2 CIC 83 al computo del tiempo util: cfr. J. OTADUY, sub c. 15, en Comentario Exegetico al Codigo de Derecho Canonico, I, 345-350.
(63) J. MINAMBRES, Computo dei termini nei ricorsi contro gli atti amministrativi canonici, en E. BAURA --J. Canosa (eds.), La giustizia nell'attivita amministrativa della Chiesa: il contenzioso amministrativo, Milano 2006, 485-488.
(64) La actual legislacion impone al fiel recurrir inmediatamente sin esperar al resultado de las negociaciones con la Autoridad, ya que estos contactos no tienen efecto suspensivo en los fatalia legis. Como ha apuntado alguna doctrina, quiza seria oportuna esta suspension de los terminos legales para el buen clima de esas negociaciones: S. AUMENTA, Ignoranza ed impossibilita ad agire e computo dei termini, en E. BAURA--J. Canosa (eds.), La giustizia nell'attivita amministrativa della Chiesa: il contenzioso amministrativo, Milano 2006, 432; J. SCHILICK, Des limites de la justice administrative dans l'Eglise catholique, Praxis juridique et religion 3 (1986) 129-135; F. D'OSTILIO, Il diritto amministrativo della Chiesa, Citta del Vaticano 1995, 489490.
(65) S. Aumenta, Ignoranza ed impossibilita ad agire ..., cit.,425.
(66) <<Moralis diligentia (autem) non requirit ut omnia media adhibeantur, sed dicit humanum diligentiae modum, nostrae conditimi accomodatum, quem prudentes in rebus suis adhibere et ab aliis exigere solent>>: G. MICHIELS, Normae generales iuris canonicis I, Lublin 1929, 349; M. Conte a CORONATA, Institutiones Iuris Canonici ad usum utriusque cleri et scholarum, I, Marietti 1950, 42-43; S. AUMENTA, Ignoranza ed impossibilita ad agire ..., cit., 425-427.
(67) S. AUMENTA, Ignoranza ed impossibilita ad agire ..., cit., 425-427.
(68) Daneels senala algunos casos de decisiones de la Signatura en este sentido: E DANEELS, Soppressione, unione di parrocchie ..., cit., 142-144. Es significativo las palabras que recoge del decreto del Colegio de jueces de la Signatura, del 4 de mayo de 1996: <<"Ignorantia circa legem non praesumitur et tantummodo excusat si verisimilis est nullam admitit neglegentiae notam", con la seguente spiegazione: "Concedimus ... ignorantiam termini peremptorii utilis ipsa lege statuti facilius haberi posse apud rudes christifideles. Quaestio autem est utrum ipsi tempestive a perito in iure canonico vel a competenti auctoritate opportunas notitias in re exquisiverint, necne. Apta enim diligentia necessario requititur, quia secus termini peremptorii utiles simplices fideles p errar o urgerent, facile pessumdatis legibus quae terminos peremptorios statuunt". Ed al riguardo non possono invocare il fatto che l'auttorita ecclesiastica non abbia spontaneamente datto nottizie circa il modo ed i termini per impugnare la decisione, proprio perche "nullibi in cann. 1732-1739 statuitili--quod auctoritas ecclesiastica sua sponte notitias dare tenetur circa modum procedendi ad decreta administrativa singularia impugnanda">>.
(69) Estos supuestos pueden presentarse sobre todo cuando el fiel se dirige a un Dicasterio de la Curia Romana, ya que cuando se relaciona con el Obispo de su diocesis, la cercania hace bastante dificil que no llegue a entender el verdadero significado de la respuesta que recibe. Como indica algun autor <<Non e infrequente che chi si rivolge a un dicasterio in demanda di aiuto, di consiglio, si senta rispondere con un vero e proprio comando. E non e infrequente che tale comando sia espresso in una simplice "lettera" firmata dal Prefetto e dal Segretario del dicasterio. Ora, e molto facile che un fedele non particularmente introdotto nella prassi della curia scambi il comando per un consiglio e, quindi, che quando si renda conto che si trattava de una vera "decisione" sia scaduto il tempo utile per ricorrerla>>: J. MINAMBRES, Computo dei termini ..., cit., 492.
(70) Sin embargo, raramente el representante legitimo propone de hecho un recurso juridico, asi lo manifiesta Daneels comentando una amplia jurisprudencia de la Signatura Apostolica: F. DANEELS, Soppressione, unione dipairocchie ..., cit., 133-134.
(71) Teniendo en cuenta la normativa sobre la representacion de la parroquia en los negocios juridicos no pueden presentar estos recursos ni el diacono que participa en el ejercicio de la cura pastoral de la parroquia con arreglo al c. 517 [seccion] 2, ni el presidente del consejo pastoral de la parroquia.
(72) Algun autor se plantea si un organo diocesano podria estar legitimado para impugnar estos decretos, en especial el Consejo presbiteral. Como ya hemos senalado, el Consejo presbiteral debe ser consultado previamente por el Obispo antes de tomar estas decisiones y, como indica la norma canonica, el Obispo no esta vinculado a seguir el parecer de este organismo: por esta razon, nos parece que es dificil que el Consejo presbiteral pueda demostrar un interes juridico para oponerse a estas decisiones. Otros organismos diocesanos, como el Consejo pastoral, etc., estarian en una situacion de mayor dificultad para demostrar un interes juridico en oponerse al cierre de una parroquia: F. DANEELS, Soppressione, unione di pmrocchie ..., cit., 136.
(73) Ver casos concretos en F. Daneels, Soppressione, unione di pmrocchie ..., cit., 133-141 y sus comentarios a las soluciones adoptadas por los decretos definitivos del Colegio de Cardenales jueces de la Signatura.
(74) AAS 80 (1988) 1818. Ver comentario de J. MIRAS en Ius Canonicum, 31 (1991) 211-217.
(75) Ha habido un caso similar planteado en la Signatura, ante la que se recurrio el rechazo de un Obispo a la peticion de unos fieles de que no se suprimiera una parroquia en la que participaban activamente en su culto liturgico, pero que territorialmente no era la suya. La Signatura no llego a tomar una resolucion, ya que la causa finalizo por otra razon. Daneels, que es quien refiere de existencia de este recurso, manifiesta su sorpresa por la circunstancia de que ningun recurrente habitase en el territorio de la parroquia suprimida: F. Daneels, Soppressione, unione di parrocchie ..., cit., 141.
(76) P. MALECHA, Il contenzioso-amministrativo nell'anno 2005, en E. BAURA--J. CANOSA (eds.), La giustizia nell'attivita amministrativa della Chiesa: il contenzioso amministrativo, Milano 2006, 478-479.
(77) Al ser un procedimiento de mera legitimidad, el procedimiento de admision de la demanda esta valoracion del fumus boni iuris esta mucho mas proxima a la decision de la cuestion principal que en un proceso judicial sobre nulidad matrimonial, J. LLOBELL, Il Diritto al proceso contenzioso amministrativo, en E. BAURA--J. Canosa (eds.), La giustizia nell'attivita amministrativa della Chiesa: il contenzioso amministrativo, Milano 2006, 255.
(78) F. DANEELS, Il contenzioso-amministrativo nella prassi, en E. BAURA--J. CANOSA (eds.), La giustizia nell'attivita amministrativa della Chiesa: il contenzioso amministrativo, Milano 2006, 314.
(79) Un ejemplo de estas decisiones de rechazo in limine por carecer de fundamento el recurso contra la decision de supresion de varias parroquias para la formacion de una nueva, puede verse el Decreto del Congreso Prot. N. 45243/11 CA, Suppressionis paroeciae, del 21 diciembre 2011, que se publica en este numero de Ius Canonicum.
(80) Para un comentario de las nuevas normas de la Signatura puede verse Z. GROCHOLEWSKI, Alcune questioni sul rigetto "in limine" nella "lexpropria" del Supremo Tribunale della Segnatura Apostolica, Ius Ecclesiae 23 (2011) 723-732.
(81) E. BAURA, Analisi del sistema canonico di giustizia amminstrativa, en E. BAURA-J. Canosa (eds.), La giustizia nell'attivita amministrativa della Chiesa: il contenzioso amministrativo, Milano 2006,41-42.
(82) <<Non cognosco in questi diciannove anni che lavoro in Signatura Apostolica una sola causa, nella quale il Collegio ha riformato la decisione presa dal Prefetto in Congresso di non ammetter-e una causa alla discussione. Ma ricordo bene un caso nel quale il Collegio ci ha biasimati per aver troppo facilmente ammesso una causa alla discussione>>: F. DANEELS, Il contenzioso-amministrativo ..., cit., 308.
(83) J. LLOBELL, Diritto al proceso ..., cit., 254-256.
(84) Ibidem.
(85) E. BAURA, Analisi del sistema canonico ..., cit., 40-41.
(86) Y teoricamente, al recurrente tambien le cabria el derecho a pedir la recusacion de uno de los jueces al entender que tiene un interes directo en la resolucion de la causa.
(87) <<Occorre osservare che tale sospensione porta tavolta con se oneri abastanza pesanti, come per es. l'obbligo di continuare a pagare l'assicurazione perla Chiesa, la necessita di pagare una sorveglianza (...). L'avvocato del Vescovo ha percio in qualche caso richiesto di imporre ai ricorrenti una cauzione per risarcire in caso di sconfitta processuale dette spesse, ma finora la Segnatura non ha colto tale richiesta>>: F. DANEELS, Soppressione, unione di parrocchie ..., cit, 146.
(88) A. BETTETINI <<Cosa juzgada>>, en DGDC, II, Pamplona 2012, 790-794.
(89) E. LABANDEIRA, Tratado de derecho administrativo ..., cit., 774. F. SALERNO, Il giudizio presso la <<Sectio Altera>> del S.T. della Segnatura Apostolica, en La giustizia amministrativa nella Chiesa, Editrice Vaticana 1991, 176-177.
(90) <<Nei due brevissimi decreti Vargomentazione era poi la seguente: a) la sentenza definitiva ha soltanto dichiarato la violazione della legge "in pocedendo"; b) il Vescovo ha eseguito tale decisione; c) "Quod ipse deinde denuo decrevit suppressionem paroeciae et reductionem ecclesiae ad usum profanum, minime obstat exsecutioni sententiae, nam ... hoc vice iuxta legis canonicae praesaipta processit ideoque vitia de quibus in sententia ... sedulo vitavit"; d) si deve percio rigettare "a limine" la "actio iudicata", perche la sentenza e stata eseguita; e) "Deest proinde in casu materia contendendi ad propositam actionem iudicati quod attinet">>: F. Daneels, Il contenzioso-amministrativo ..., cit., 147, donde recoge parte del decreto Signatura Prot. N. 21883/90 CA, decreto definitivo del 25 giugno 1994, 2, nota 3.
(91) <<Bisogna percio seriamente riflettere prima di ricorrere alla Segnatura, qualora si abbiano ad addurre soltanto violazione della legge "in procedendo". In ogni caso, la Segnatura suole avvertire "in limine litis" i ricorrenti di tale fatto>>: F. DANEELS, Il contenzioso-amministrativo ..., cit., 147.
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Author: | Nunez, Gerardo |
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Publication: | Ius Canonicum |
Date: | Jun 1, 2013 |
Words: | 15121 |
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