MATERIAL DIVULGATIVO DE Sistema Tributario Español

Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios

Según la disposición adicional primera, de la ley de haciendas locales, las comunidades autónomas tienen capacidad potestativa sobre materia imponible gravada por el impuesto municipal de gastos suntuarios en su modalidad de aprovechamiento de cotos de caza y pesa.

A partir del 1 de enero de 1991 los ayuntamientos podrán continuar exigiendo el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, en lo referente, exclusivamente, a la modalidad de este que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca. A tal fin, permanecen vigentes todas las disposiciones, tanto legales como reglamentarias, por las que se rige el impuesto de referencia en su modalidad d), del artículo 372 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Asimismo, permanecen vigentes las ordenanzas fiscales municipales reguladoras del mencionado impuesto y modalidad. Las restantes modalidades de este impuesto quedan suprimidas, desde el 1 de enero de 1991.

Legislación:

  1. El impuesto municipal sobre Gastos Suntuarios gravará el aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca, estando a lo que dispone la legislación administrativa específica en dicha materia.
  2. Estarán obligados al pago del impuesto en concepto de contribuyentes los titulares de los cotos o las personas a las que corresponda por cualquier título el aprovechamiento de caza o pesca en el momento de devengarse el Impuesto. Teniendo la condición de sustituto del contribuyente el propietario de los bienes acotados, a cuyo efecto tendrá derecho a exigir del titular del aprovechamiento el Importe del Impuesto para hacerlo efectivo al municipio en cuyo término indique el coto de caza, pesca o la mayor parte de él.
  3. La base imponible del impuesto será, en el disfrute de cotos privados de caza y pesca, el valor del aprovechamiento cinegético o piscícola. Los Ayuntamientos, con sujeción al procedimiento establecido para la aprobación de las Ordenanzas fiscales fijarán el valor de dichos aprovechamientos determinados mediante tipos o módulos, que atiendan a la clasificación de fincas en distintos grupos, según sea su rendimiento medio por unidad de superficie. Estos grupos de clasificación y el valor asignable se fijarán mediante Orden conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda, y Administración Territorial, oyendo previamente al de Agricultura, Pesca y Alimentación.
  4. El tipo del impuesto no podrá exceder del 20 por 100 para el aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca.
  5. El impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, en lo que se refiere al disfrute de viviendas y aprovechamiento de cotos privados de caza y pesca.
  6. En las Ordenanzas fiscales correspondientes, los Ayuntamientos regularán la forma en que los sustitutos del contribuyente habrán de efectuar las declaraciones tributarias y la periodicidad y formas de liquidación y pago de las cantidades retenidas, así como las obligaciones contables y de sometimiento a inspecciones y comprobaciones de dichos sustitutos.

 

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