DATOS DEL AUTOR
Contador Público Certificado egresado de la Universidad Nacional Autónoma de México, cuenta con un Diplomado en Impuestos
en el ITAM, Posgrado en Derecho Económico y Corporativo en la
Universidad Panamericana y es profesor del idioma inglés por el
Centro Cultural Benjamín Franklin, S.C.
Ha sido profesor en materia fiscal en el Instituto Tecnológico de
Estudios Superiores de Monterrey y en la Universidad Panamericana.
Director General de su propio despacho especializado en dictamen fiscal y de Seguro Social; ha ejercido como auditor por más de
20 años.
Es miembro del Colegio de Contadores Públicos de México,
A.C. (CCPM) y del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
(IMCP).
Participante permanente y asesor del programa de radio por Internet “ISEF en la Radio”.
Desde 1999 es expositor titular del Instituto Superior de Estudios
Fiscales ISEF, participando en temas como: Diplomado en Consultoría Fiscal, Régimen Fiscal de Sueldos y Salarios, Pensiones y
Jubilaciones ante el IMSS, Contabilidad Fiscal Electrónica, Efectos
Fiscales de la Ley “Anti Lavado”, Diplomado en Sueldos y Salarios, Recuperación de Saldos a Favor y Régimen Legal y Fiscal del
Outsourcing. Además, por su experiencia en estos giros, también
imparte en ISEF los cursos: Régimen Fiscal del Autotransporte, Régimen Fiscal de Escuelas y Universidades, Régimen Fiscal de Restaurantes y Régimen Fiscal de Gasolineras.
Ha sido autor de más de 15 libros editados por Ediciones Fiscales ISEF, entre ellos:
• El ABC Fiscal de los Sueldos y Salarios.
• Estudio Práctico sobre la Balanza de Comprobación para
Efectos del SAT.
• 60 Casos Prácticos de ISR, IVA, IMSS.
• 40 Casos Prácticos sobre Deducciones Autorizadas.
• Aspectos Administrativos Contables y Fiscales de la Ley
Anti-lavado de Dinero.
• La Reforma Laboral y sus Efectos Fiscales.
• Régimen Laboral y Fiscal del Outsourcing.
DESPACHO MARTINEZ DE LA PEÑA
Tel. (01 55) 5290-9052 al 55
Email:
[email protected]
Sitio web: www.isef.com.mx/martinezdlp.html
DEDICATORIA
A mi esposa la Licenciada Patricia Gómez,
a mis hijos Marifer y Juan Pablo
Con todo cariño y agradecimiento,
ya que sin su apoyo
no sería posible el presente libro
A mis padres y hermanos
Al C.P.T. Javier Martínez de la Peña
AGRADECIMIENTOS
Al C.P. Efraín Lechuga Santillán y M.B.A. Graciela Lechuga por su
apoyo y confianza.
A todo el equipo de Ediciones Fiscales ISEF, por su paciencia y
ayuda.
INTRODUCCION
Al contador se le ha encomendado la tarea de llevar a cabo los
cálculos que tengan que ver con ciertas disposiciones legales y fiscales, una de las ramas más complejas es la que tiene que ver con
el cálculo de sueldos y salarios, debido a que está relacionado con
diferentes disposiciones como son la Ley Federal del Trabajo, la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, la Ley del Seguro Social, la Ley del
Infonavit, la Resolución Miscelánea Fiscal, la Compilación de Criterios Normativos del SAT, además de considerar los reglamentos de
algunos de estos ordenamientos. De los aspectos más difíciles es,
en primer término, entender la disposición para que esté de acuerdo con las circunstancias que prevalecen al momento de su aplicación, en segundo término plasmarla en un cálculo matemático que
sea adecuado. Por lo anterior se elabora el presente libro en el que
se pretende con comentarios basados en la experiencia, y de una
manera práctica, el entendimiento de estas disposiciones, en la medida de lo posible se intenta no repetir el texto que las disposiciones
legales o fiscales ya contienen, sin embargo se indica la referencia
del ordenamiento que esté relacionado para poder llevar a cabo la
consulta pertinente.
Se abordarán temas que están relacionados con los ordenamientos mencionados en el párrafo anterior, que estén vinculados con el
cálculo de contribuciones, este libro es ideal para el contador, administrador, encargado del área de recursos humanos, encargado
del cálculo de la nómina, abogado laboral, abogado especialista en
lo fiscal, gerente, director o en general cualquier persona que tenga
interés en conocer las condiciones y cálculo de impuestos sobre
sueldos y salarios.
Podrá dar respuesta a preguntas como son, cuándo debo considerar a un trabajador como tal, cómo debo pagar los salarios
de manera semanal o quincenal, el pago de nómina debe ser en
efectivo, qué puedo descontar a los trabajadores de su salario, se
pueden cobrar intereses a los préstamos que se lleven a cabo a los
trabajadores, cómo debo considerar las propinas en los restaurantes, cómo debo calcular las horas extras dobles o triples, cuáles
son los días de descanso obligatorio y cómo debo pagarlos, cómo
se calculan las vacaciones, cuántos días de aguinaldo debo pagar
y en qué fecha, quiénes no participan en el reparto de utilidades,
cómo se deben distribuir a los trabajadores las utilidades, la PTU es
inconstitucional, en qué casos procede la indemnización, cuándo
tiene derecho un trabajador a la prima de antigüedad, hasta qué
momento puedo hacer valer mis derechos como trabajador o como
patrón, qué son los asimilados a salarios, qué tratamiento dar a los
premios de asistencia y puntualidad, las comisiones, los destajos,
los bonos, las gratificaciones, la ayuda para renta, la ayuda para
transporte, la alimentación, los instrumentos de trabajo, los viáticos,
la previsión social; cómo calcular el ISR y qué exenciones puedo
aplicar, qué tarifas y tablas debo utilizar, qué procedimiento debo
seguir para pagos provisionales del ISR, la PTU se puede disminuir
de la utilidad fiscal de una persona moral, cómo calculo el impuesto
anual de los trabajadores; a quiénes debo inscribir en el IMSS, cómo presentar avisos de alta, baja y modificación de salarios, cómo
deben pagar cuotas de seguridad social los conceptos antes señalados, cuándo es conveniente dictaminarse ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, cómo calcular las cuotas del IMSS e Infonavit,
qué son los riesgos de trabajo, cómo se deben declarar, en qué
caso se tiene derecho a pensionarse, qué requisitos necesita para
un crédito de Infonavit, etcétera.
La UMA estimada utilizada en los cálculos de este libro para el
año 2018 es de $ 80.00 diarios.
Se debe considerar lo publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de enero de 2016, que contiene modificaciones a la
Constitución Política Mexicana y que el Artículo Tercero Transitorio
menciona:
TERCERO. A la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia
para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del
Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
Lo anterior de alguna manera da a entender que cuando los ordenamientos mencionados digan “salarios mínimos”, se están refiriendo a Unidades de Medida y Actualización (UMAS).
Esto da pie a que el salario mínimo que se le paga a los trabajadores tenga un valor distinto al de las UMAS; con este último valor
se llevarán a cabo los cálculos en los diferentes ordenamientos, entre ellos la Ley del ISR, Ley del Seguro Social y otros, muy independiente al valor de salario mínimo que se les paga a los trabajadores.
Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo
152 (TARIFA ANUAL) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el mes
más antiguo del período que se considerará será el mes de diciem-
bre de 2013 (Artículo Noveno Transitorio fracción XXXI de la Ley
del ISR 2014). Lo anterior indica que a las tarifas se les considerará
inflación de acuerdo con lo siguiente:
Cuando la inflación observada acumulada desde el último mes
en que se utilizó el cálculo de la última actualización de las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas contenidas en
el artículo 152 y en el artículo 96 (TARIFA MENSUAL) de la Ley del
ISR vigente a partir de 2014, exceda del 10%, dichas cantidades se
actualizarán por el período comprendido desde el último mes que
se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último
mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para
estos efectos, se aplicará el factor de actualización que resulte de
dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período, entre el Indice Nacional
de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó el cálculo de la última actualización. Dicha actualización entrará
en vigor a partir del 1o. de enero del ejercicio siguiente en el que se
haya presentado el mencionado incremento (Art. 152 LISR).
Por lo anterior para el año 2018 la inflación acumulada ha excedido el 10% mencionado, por lo que se aplica actualización a
las tarifas, no obstante no se cuenta con la información suficiente,
por lo que se utilizarán las tarifas vigentes a la fecha de edición del
presente libro.
ABREVIATURAS
CCN
Compilación de Criterios Normativos
CEAV
Cesantía en Edad Avanzada y Vejez
CFCDMX
Código Fiscal de la Ciudad de México
CFEM
Código Financiero del Estado de México
CFF
Código Fiscal de la Federación
CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos
CURP
Clave Unica de Registro de Población
DO
Diario Oficial de la Federación
Hora extra doble
Según el artículo 67 de la LFT, serán las horas
de trabajo extraordinario que se pagarán con
un ciento por ciento más del salario que
corresponda a las horas de la jornada
Hora extra triple
Según el artículo 68 de la LFT, serán las horas
de trabajo extraordinario que se pagarán con
un doscientos por ciento más del salario que
corresponda a las horas de la jornada
IMSS
Instituto Mexicano del Seguro Social
INFONAVIT
Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda
de los Trabajadores
ISR
Impuesto Sobre la Renta
IVA
Impuesto al Valor Agregado
LFT
Ley Federal del Trabajo
LINFONAVIT
Ley del Infonavit
LISR
Ley del Impuesto Sobre la Renta
LIVA
Ley del Impuesto al Valor Agregado
LISR
Ley del Impuesto Sobre la Renta
LSS
Ley del Seguro Social
PTU
Participación de los Trabajadores en las Utilidades
RACERF
Reglamento de la Ley del Seguro Social en
Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización
RCFF
Reglamento del Código Fiscal de la Federación
RFC
Registro Federal de Contribuyentes
RINFONAVIT
Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones, y Entero de Descuentos al Infonavit
RLISR
Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta
RM
Resolución Miscelánea Fiscal
RT
Riesgos de Trabajo
SAT
Servicio de Administración Tributaria
SBC
Salario base de cotización
SDI
Salario Diario Integrado
SM
Salario mínimo
SMD
Salario mínimo diario
VSM
Veces de salario mínimo
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
23
CAPITULO I
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
1. SUBORDINACION
Este es el elemento que nos va a dar la pauta para conocer si la
persona que nos presta servicios es nuestro trabajador, en la práctica es muy claro, si vamos con un médico a su consultorio, él nos
presta un servicio, sin embargo, no es nuestro empleado, no es
nuestro subordinado, el médico nos da la hora de la cita, acudimos
a sus instalaciones, nos indica qué debemos hacer, lo contrario de
contratar a una persona, que venga a nuestro domicilio, que llegue
a la hora que nosotros establezcamos, que desempeñe las labores
que nosotros indiquemos.
Lo anterior pone en tela de juicio muchas contrataciones, porque
llámesele como se le llame, la prestación de servicios con subordinación, estamos frente a una relación de patrón y trabajador, se
comenta porque en muchas ocasiones al trabajador se le llama,
pago por honorarios, comisionista, asimilado a salarios, asociado,
u otras modalidades, no obstante, si existe subordinación, se entiende que es nuestro trabajador con todos los beneficios que él
pueda tener y todas las obligaciones que el patrón deba asumir, como son, los por supuesto, consagrados, derechos labores, cuotas
de IMSS e Infonavit, que éstos son los más costosos, en algunos
casos pueden llegar hasta más del 50% del monto que se paga
por concepto de salarios, por eso es lógico que muchos prefieran
buscar otra manera de llamar a sus trabajadores, pero el tener a
un trabajador “disfrazado”, para evitar pagos de contribuciones o
no tener responsabilidades laborales, puede tener grandes repercusiones, por lo que se debe analizar en cada caso, para conocer
las contingencias. Para evitar esto y llevar una sana marcha de su
negocio, se deben reconocer los derechos de los trabajadores, pagar las contribuciones fiscales correspondientes, y buscar la menor
carga fiscal permitida por nuestras leyes, como son la utilización de
planes de previsión social, que son prestaciones que se le otorgan
al trabajador que pueden ser parcialmente deducibles para ISR y a
la vez no gravan impuesto a quien las recibe, becas educacionales,
guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, vales de
despensa, fondo de ahorro, gastos médicos, seguros médicos, y
otros que serán vistos en el presente libro.
24
EDICIONES FISCALES ISEF
Para efectos de lo mencionado en párrafos anteriores sobre subordinación se presenta la siguiente resolución, que es de las más
conocidas para hacer referencia al elemento de subordinación.
La Suprema Corte de Justicia ha dicho:
“Se tiene por acreditada la existencia de la relación
obrero-patronal si se prueba:
a) La obligación del trabajador de prestar un servicio
material o intelectual, o de ambos géneros;
b) La obligación del patrón de pagar a aquél una retribución; y
c) La relación de dirección y dependencia en que el
trabajador se encuentre colocado frente al patrón.”
Amparo directo número 1692/58; quejoso: Rogelio H.
Mautier y coagraviados, Cuarta Sala, resuelto el 22 de
junio de 1959. Y ha agregado:
“La simple prestación de servicios conforme a una
retribución específica, no constituye por sí sola una
relación de trabajo, en tanto no exista el vínculo de
subordinación denominado en la ley con los conceptos de dirección y dependencia, según el artículo 17
de la Ley Federal del Trabajo.”
Amparo directo número 2624/66; quejoso: Holger
Miller, Cuarta Sala, resuelto el 5 de junio de 1967.
Los artículos 8 y 20 de la Ley Federal del Trabajo son los que hoy
en día nos pueden dar la referencia con respecto a subordinación.
2. PATRON
Se entiende que patrón es toda aquella persona física o moral
que recibe los servicios de un trabajador, lo anterior en concordancia con el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo.
3. EMPRESA
A diferencia de los conceptos que podemos encontrar en el ámbito fiscal de empresa, contenido en el artículo 16 del Código Fiscal
de la Federación, en la Ley Federal del Trabajo en el artículo 16
encontramos que define a empresa como la unidad económica de
producción o distribución de bienes o servicios, este concepto se
utiliza comúnmente dentro de la Ley Federal del Trabajo por lo que
es importante familiarizarse con él.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
25
4. JURISPRUDENCIA Y COSTUMBRE
Una de las características que encontramos en nuestra Ley Federal del Trabajo es que dentro del artículo 17, se contempla que
a falta de disposición, se considerarán otras fuentes como son, los
ordenamientos que regulen situaciones semejantes, los principios
generales del derecho, en su caso, la jurisprudencia y la costumbre,
estos dos últimos son los que vienen a subsanar muchas deficiencias, “lagunas”, que puede tener la Ley Federal del Trabajo, porque
en muchas ocasiones, para llevar a cabo un cálculo no encontramos de manera contundente la forma de hacerlo, por lo que debemos acudir a ciertas consideraciones, que son, cómo han resuelto
los tribunales en ciertos casos, y la costumbre que se ha llevado a
cabo sobre el tema que se esté cuestionando, para así poder tomar una directriz que nos dé la manera de llevar a cabo un cálculo
de manera adecuada dependiendo de las circunstancias, esto no
quiere decir que un cálculo para un concepto sea igual en cada empresa, puede variar, por ejemplo, en el cálculo de las vacaciones,
de las horas extras, existen varios criterios según lo veremos más
adelante.
5. PREVALECERA LO FAVORABLE PARA EL TRABAJADOR
Otra de las características que nos puede dar la pauta para salir
de dudas es que, cuando se tengan que interpretar las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, deberá considerarse lo más favorable para el trabajador, según el artículo 18 de la mencionada Ley.
6. AGENTES DE COMERCIO
Los agentes de comercio tienen una característica especial, debido a que se les considera que llevan a cabo una actividad comercial según el artículo 75 del Código de Comercio, esto nos lleva al
terreno fiscal, y el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación nos
dice qué se entiende por actividad empresarial aquella que tenga
la característica de ser comercial, a su vez nos proyectamos hacia
la Ley del ISR que indica que las personas físicas con actividad
empresarial tributarán en el Capítulo II del Título IV, esto nos da a
pensar que un agente de comercio, digamos un comisionista, debe
expedir factura con IVA y demás requisitos fiscales, y por tanto no
sería nuestro trabajador, se entiende que el comisionista o cualquier
otro auxiliar de comercio es trabajador cuando su actividad sea
permanente, salvo que no ejecute personalmente el trabajo o que
únicamente intervenga en operaciones aisladas, en concordancia
con el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo. Como se ha comentado anteriormente, en la práctica se puede distinguir bajo los
parámetros anteriores si estamos frente a la presencia de un comisionista trabajador, que por supuesto tiene todos los derechos y el
patrón las obligaciones correspondientes.
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EDICIONES FISCALES ISEF
7. MENORES DE EDAD
Otro de los cuestionamientos interesantes cuando se está ligado
con el cálculo de la nómina o con el ámbito laboral es el de saber si
un menor de edad tiene la posibilidad de llevar a cabo actividades
de trabajo, en general se tienen las siguientes condiciones:
• Menor de 15 años, prohibido si no concluye educación obligatoria (primaria, secundaria y preparatoria) salvo aprobación de
autoridad (DO 17/06/14 se modifica la Constitución indica que
de 14 años pasó a 15 años fracción III Apartado A del artículo
123). (DO 12/06/15 pasa en LFT de 14 a 15 años).
• Menor de 16 y mayor de 15, con permiso de sus padres. 22
LFT.
• Menor 18 y mayor de 15 habiendo terminado educación obligatoria de lo contrario aprobación de la autoridad. 22 BIS LFT.
• Menor de 18 años, no podrá realizar actividades riesgosas o
insalubres ver art. 175 a 176 LFT.
Es importante que para conocer con mayor precisión al respecto de las condiciones que se deben guardar para la contratación
de un trabajador menor de edad, se lean los artículos 173 al 180
de la Ley Federal del Trabajo. En donde se encontrarán situaciones especiales, entre otras, de que para los menores de dieciséis
años la jornada de trabajo no podrá exceder de seis horas diarias
y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas, entre los
distintos períodos de la jornada disfrutarán de reposos de una hora
por lo menos; menores de dieciocho años las horas extras y trabajo en domingo se pagan triple, vacaciones de al menos 18 días
laborables al año. Situaciones importantes para el cálculo de sus
percepciones.
Se establece en la reforma laboral publicada en el Diario Oficial
de la Federación del 30 de noviembre de 2012 y 12 de junio de 2015
y Constitución 17 de junio de 2014 lo que se presenta a continuación:
Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de 15 años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato
cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le
sancionará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces
el salario mínimo general. (23 y 995 Bis LFT).
Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por
consanguinidad, ascendientes o colaterales, hasta el segundo grado. (23 LFT).
Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores en cantinas o tabernas y centros de vicio; en labores peligrosas o insa-
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
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lubres que por las condiciones físicas, químicas o biológicas del
medio en que se presta, o por la composición de la materia prima
que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la
salud física y mental de los menores, (175 LFT).
El artículo 176 totalmente reformado de la Ley Federal del Trabajo en el Diario Oficial del 30 de noviembre de 2012 define labores
peligrosas o insalubres, las cuales es conveniente llevar a cabo su
consulta.
Según el artículo 175 Bis de la Ley Federal del Trabajo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado
y la responsabilidad de los padres, tutores o de quienes ejerzan la
patria potestad, realicen los menores de quince años relacionadas
con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera
de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:
a) La relación establecida con el solicitante deberá constar
por escrito y contendrá el consentimiento expreso que en
nombre del menor manifiesten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, así como la incorporación del
compromiso que asuma el solicitante de respetar a favor del
mismo menor los derechos que la Constitución, los convenios internacionales y las leyes federales y locales reconozcan a favor de la niñez; y
b) Las actividades que realice el menor no podrán interferir con
su educación, esparcimiento y recreación en los términos
que establezca el derecho aplicable, tampoco implicarán
riesgo para su integridad o salud y en todo caso, incentivarán el desarrollo de sus habilidades y talentos.
c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice, nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de quince y menor de
dieciocho años.
8. SALARIO
Salario, es toda aquella retribución que pague el patrón al trabajador por su trabajo. Es un concepto que aparentemente peca de
sencillo, sin embargo es importante cuando se lleven a cabo cálculos, si se considera que se tome en cuenta el salario (82 LFT) o el
salario diario integrado (84 LFT), que este último tiene la condición
de incluir otras percepciones según se explica más adelante.
Por ejemplo, si la Ley Federal del Trabajo dice que consideremos
el cálculo de una indemnización con el salario diario integrado, según los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, que por su-
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EDICIONES FISCALES ISEF
puesto es muy diferente al hecho de que la misma ley nos indique
en algún otro artículo que se lleven a cabo cálculos sobre el salario,
importante aclarar que el salario diario integrado para estos efectos
no es el del IMSS, es un salario que se calcula de acuerdo con el
artículo 84 de la LFT, pudieran llegar a coincidir pero en principio
son distintos, uno de ellos se calcula para efectos de determinar
el monto de indemnizaciones de un trabajador y el otro de calcular
una cuota de seguridad social.
También hay que considerar el artículo 289 de la LFT que indica
que para determinar el monto del salario diario, únicamente para
trabajadores que son agentes de comercio, se tomará como base
el promedio que resulte de los salarios del último año o del total
de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios.
En otros casos, que no sean trabajadores agentes de comercio o
similares, sin embargo tuvieran una retribución variable, se tomará
en cuenta el lineamiento que se presenta en el artículo 89 de la
LFT que indica que cuando la retribución sea variable, se tomará
como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en
los treinta días efectivamente trabajados anteriores.
9. SALARIO INTEGRADO
El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota
diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación
que se entregue al trabajador por su trabajo, según el artículo 84
de la Ley Federal del Trabajo. Se utiliza para el cálculo de las indemnizaciones de un trabajador según artículo 89 LFT. Este salario
integrado no es para el cálculo del IMSS aunque en ocasiones llega
a coincidir.
En la práctica es compleja su determinación cuando se tienen diferentes tipos de percepciones, como pueden ser premios, bonos,
fondo de ahorro, etcétera, sin embargo para ayudar en el cálculo
del mismo se debe tomar en cuenta básicamente el artículo 89 de
la Ley Federal del Trabajo que establece que para el cálculo de indemnizaciones se considera el salario diario integrado y cuando la
retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio
de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho.
Qué se debe incluir para el cálculo del salario integrado, es mucho, o sea, casi todo lo que tenga de beneficio un trabajador, no
obstante existen ciertos conceptos que no deben considerarse, a
continuación se muestran algunos ejemplos:
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
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Conceptos que INTEGRAN para determinar
el salario integrado LFT
Pagos hechos en efectivo por cuota diaria
Aguinaldo
Prima vacacional
Prima dominical cuando se labora en domingo
Propinas en restaurantes
Ayuda para renta
Ayuda para transporte, siempre que no sea instrumento de trabajo
Ayuda en el pago de energía eléctrica, gas, artículos de consumo
Destajos
Comisiones
PTU cuando así es llamada y realmente no son utilidades
Cuota obrera del IMSS pagada por el patrón
Cuota sindical pagada por el patrón
Despensas, y vales de despensa
Alimentación, como ejemplo pago de canasta básica
Habitación cuando no es instrumento de trabajo
Tiempo extraordinario fijo
Fondo de ahorro aportación patronal
Gratificaciones periódicas
Compensación por residir y trabajar en zona cara
Pago por días de descanso laborados de manera fija o permanente
Prestación para automóvil cuando no es instrumento de trabajo
Viáticos cuando no son comprobados como gasto del patrón
Premios por puntualidad constante y permanente
Premios por asistencia constante y permanente
Bono o incentivo de manera regular
Previsión social fija y constante
Gastos de gasolina cuando no es instrumento de trabajo
Bonificaciones de manera regular
Impuesto sobre la renta del trabajador pagado por el patrón
A continuación se presenta una lista de conceptos que no integran al salario.
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EDICIONES FISCALES ISEF
Conceptos que no INTEGRAN para determinar
el salario integrado LFT
Vacaciones por ya estar consideradas como parte del pago de los
salarios
Participación de trabajadores en las utilidades
Aportaciones al Infonavit
Cuotas patronales del IMSS
Vales de viáticos que son instrumento de trabajo
Tiempo extraordinario eventual
Gratificaciones extraordinarias
Días de descanso semanal no laborados por ya estar incluidos en
los salarios
Automóvil como instrumento de trabajo
Viáticos desembolsados para el patrón
Primas de seguros de vida y gastos médicos pagadas por el patrón a la aseguradora
Capacitación
Uniformes
Herramientas como instrumento de trabajo
Gasolina como instrumento de trabajo
En general instrumentos de trabajo
Para mayor claridad se mencionan las siguientes resoluciones
del tribunal que pudieran ayudar para calcular el salario diario integrado para efectos de la Ley Federal del Trabajo:
SALARIO. PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN.
Para que un pago otorgado a un trabajador forme
parte del salario, debe ser cubierto en forma ordinaria y permanente, sin que se ubique en la hipótesis,
las gratificaciones actuales inciertas o extraordinarias
que recibe; es decir, las que no se le cubren necesariamente en forma periódica, sino sólo cuando logra
reunir determinados requisitos que pueden o no integrarse; como acontece verbigracia, con los premios
que se otorgan cada año en una empresa, a quienes
no tengan una falta justificada durante ese período.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 91/90. Celedonio Esparza Betancourt.
23 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente:
Enrique Arizpe Narro. Secretario: Gerardo Abud Mendoza.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava
Epoca, Tomo: V Parte-1, Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Página: 456.
INCENTIVO O BONO TRIMESTRAL. FORMA
PARTE DEL SALARIO DEL TRABAJADOR Y ES
IRRENUNCIABLE. El salario es una institución fundamental del derecho del trabajo que representa la
base del sustento material de los trabajadores. La
prestación denominada incentivo o bono trimestral
que de manera regular e invariable se entrega al trabajador por razón del trabajo desempeñado, forma
parte de su salario ordinario y lo integra para todos los
factores legales, con fundamento en el artículo 82 en
relación con el 84 de la Ley Federal del Trabajo, por
tanto, cualquier renuncia que de la citada prestación
hiciere el trabajador es nula, aun cuando se haga a
través de un convenio celebrado ante una Junta de
Conciliación y Arbitraje, atento lo establecido en el
inciso h) de la fracción XXVII apartado A del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
DECIMO OCTAVO CIRCUITO.
AMPARO DIRECTO 548/92. Comisión Federal de
Electricidad. 10 de febrero de 1993. Unanimidad de
votos. Ponente: Julio Chávez Ojesto. Secretario: Erico
Torres Miranda.
AMPARO DIRECTO 17/94. Comisión Federal de Electricidad. 13 de julio de 1994. Unanimidad de votos.
Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: Mario Augusto Herrera Hernández.
AMPARO DIRECTO 18/94. Comisión Federal de Electricidad. 6 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.
Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: Mario Augusto Herrera Hernández.
AMPARO DIRECTO 186/95. Comisión Federal de
Electricidad. 15 de febrero de 1996. Unanimidad de
votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: Mario Augusto Herrera Hernández.
AMPARO DIRECTO 535/96. Comisión Federal de Electricidad. 16 de enero de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: Mario Roberto Cantú Barajas. Secretaria:
Graciela Rocío Santes Magaña.
31
32
EDICIONES FISCALES ISEF
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava
Epoca, Tomo IX-Mayo, tesis I. 1o.T. 241 L.página 531,
de rubro: “SALARIO, BONO O INCENTIVO TRIMESTRAL COMO PARTE DEL”. Nota: esta tesis aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta. Novena Epoca. Tomo VI-Diciembre, página 590, con el número XVIII.1o.J/9; por instrucción
del Tribunal Colegiado se publica nuevamente con el
número de tesis correcto.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo: VII, enero de 1998. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: XVIII.1o.
J/1 Página: 1006 Materia: Laboral.
10. PAGO DE SALARIO SEMANAL O QUINCENAL
Una de las dudas frecuentes es saber si la elaboración de la nómina debe ser semanal o quincenal, la Ley Federal del Trabajo establece que el pago de salarios debe ser semanal cuando la ejecución
del trabajo sea de carácter material, se infiere que en el trabajo que
sea de manera intelectual se lleve a cabo el pago quincenal, en
caso de tener duda, aplicar el artículo 18 de la LFT, esto es, lo que
más le favorezca al trabajador, normalmente lo que más favorece es
el pago semanal, porque el dinero se recibe con mayor prontitud.
El pago de los salarios mensual, no está contemplado en la Ley
Federal del Trabajo, aplica en ciertas empresas, como pueden ser
transnacionales, normalmente a niveles jerárquicos elevados, siendo así, y no exista queja del trabajador, podría operar un pago de
salario mensual, sin embargo, lo recomendable es considerar que
se lleve a cabo de manera semanal o quincenal de acuerdo con lo
que establece el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo para evitar
cualquier contingencia.
11. PAGO DE SALARIO EN MONEDA DE CURSO LEGAL
Con la reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario
Oficial de la Federación el pasado 30 de noviembre de 2012, se
considera que, previo consentimiento del trabajador, el pago del
salario podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria,
tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico.
Los gastos o costos que originen estos medios alternativos de pago
serán cubiertos por el patrón. (101 LFT).
Anteriormente aunque la Ley Federal del Trabajo en su artículo
101 sólo permitía el manejo de efectivo para el pago de la nómina
existían resoluciones del tribunal que permitían hacerlo en cheque
o por transferencia bancaria.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
33
No obstante, en muchas empresas los mismos trabajadores no
aceptan el pago de su salario de una manera distinta a dinero en
efectivo, por lo que, para evitar controversias, se efectúa el pago de
esa manera con los riesgos y costos que conlleva.
En el artículo 27 fracción III de la Ley de ISR vigente a partir de
2014 se contempla la situación que los pagos de sueldos y salarios que excedan $ 2,000 se tendrán que llevar a cabo con cheque
nominativo para abono en cuenta del beneficiario, transferencia
bancaria, con tarjeta de crédito o débito, lo cual es un requisito para
llevar a cabo la deducción correspondiente. Por lo anterior se presenta la siguiente disposición de RLISR:
Deducción de salarios pagados en efectivo
ARTICULO 43 RISR. Para efectos del artículo 27,
fracción III de la Ley, las erogaciones efectuadas por
salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado a que se refiere el artículo 94
de la Ley, pagadas en efectivo podrán ser deducibles,
siempre que además de cumplir con todos los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para la
deducibilidad de dicho concepto, se cumpla con la
obligación inherente a la emisión del comprobante fiscal correspondiente por concepto de nómina.
12. DESCUENTOS EN LOS SALARIOS
Es un punto muy interesante, ya que existe una lista definida de
lo que se puede descontar al trabajador de sus salarios contenida
en el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, de manera resumida
se muestran a continuación:
I. El pago de adeudos por préstamo o anticipo de sueldos, la
cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de
los salarios de un mes y el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento
del excedente del salario mínimo;
Debido a que no es del todo claro en la Ley Federal del Trabajo,
se han presentado en tribunal diferentes resoluciones, de las cuales
una de las que más congruencia se tiene es la siguiente:
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XIV, Septiembre de 1994
Tesis: I. 7o. T. 276 L
Página: 310
34
EDICIONES FISCALES ISEF
DESCUENTO EN SALARIOS, LA DISPOSICION DE
QUE NO SEA MAYOR AL 30% DEL EXCEDENTE
DEL SALARIO MINIMO, SOLAMENTE ES APLICABLE CUANDO ESTA VIGENTE LA RELACION DE
TRABAJO. Si bien el artículo 110, fracción I, de la
Ley Federal del Trabajo dispone que el descuento en
los salarios de los trabajadores, por pago de deudas
contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso, errores, pérdidas, averías o
adquisición de artículos producidos por la empresa o
establecimiento, será el convenido por las partes y
no podrá ser mayor al 30% del excedente del salario
mínimo, debe entenderse que esta disposición solamente es aplicable en aquellos casos en los que la
relación laboral esté vigente, por lo que existe la posibilidad de hacer descuentos periódicos en el salario
del trabajador, pero, cuando ya no existe vínculo laboral entre las partes, entonces no tiene aplicación el
dispositivo mencionado y únicamente se estará al tope máximo de exigibilidad de la deuda, que el propio
dispositivo prevé, hasta la cantidad correspondiente a
un mes de salarios.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo
3327/94. Raúl Lisardo González Cobos. 14 de junio de
1994. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda
Múgica García. Secretario: Antonio Hernández Meza.
Esto visto con un ejemplo que se presenta a continuación:
Salario mensual
Menos:
5,000.00
1 UMA mensual
Excedente del salario
Por:
Tasa
Resulta:
Cantidad máxima a descontar a un trabajador a través
de la nómina en un mes por concepto de préstamos o
anticipo de sueldos
2,400.00
2,600.00
30%
780.00
La moraleja, es no prestar más de un mes de salario al trabajador
para evitar controversias.
Sin embargo, pudiera existir otra manera de préstamos y no necesariamente a través de la nómina para evitar todas estas limitantes.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
35
II. Pago de renta que no podrá exceder de un 15% del salario.
III. Descuentos por créditos que el Infonavit haya otorgado al
trabajador.
En la práctica se tienen muchas dudas e irregularidades con los
descuentos relacionados con el Infonavit, por lo que se presentan
los siguientes lineamientos que pueden ser de utilidad:
Para los descuentos antes mencionados, se notificará al patrón
a través de aviso para retención, en su caso, a través de la cédula
de determinación, el patrón deberá iniciar la retención (44 Reglamento Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos
al Infonavit).
Los patrones son solidariamente responsables del entero de los
descuentos (50 Reglamento Inscripción, Pago de Aportaciones y
Entero de Descuentos al Infonavit).
El patrón que omita efectuar los descuentos correspondientes
deberá enterar por su cuenta los abonos para la amortización de
créditos (52 Reglamento Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Infonavit).
La obligación patronal de efectuar y enterar descuentos sólo
se suspenderá cuando no se paguen salarios por ausencias (49
Reglamento Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Infonavit). Tratándose de incapacidades, sólo subsistirá
la obligación de efectuar y enterar los descuentos cuando el patrón
tenga celebrado convenio de pago indirecto y reembolso de subsidios con el Instituto Mexicano del Seguro Social. (49 Reglamento
Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al
Infonavit).
Cuando se trate de amortizaciones en cuota fija, durante los períodos de ausentismo e incapacidades, el trabajador debe cubrirla
directamente al Infonavit, según los últimos criterios dados a conocer por el Area de Recuperación de Amortizaciones del Infonavit, tal
como lo señalan los contratos de otorgamiento de crédito firmado
por el propio trabajador.
En caso de tener alguna controversia con lo que se refiere al
descuento de los créditos de Infonavit, lo mejor es acudir lo antes
posible a las oficinas del propio instituto para llevar a cabo las aclaraciones pertinentes. Consulta página Internet de Infonavit.
IV. Pago a caja de ahorro, sin que sea mayor al 30% del excedente del salario mínimo.
V. Pago de pensiones alimenticias.
36
EDICIONES FISCALES ISEF
En este caso siempre surge la duda, qué debe descontarse primero al trabajador, de conformidad con el artículo 149 del Código
Fiscal de la Federación se establece que en primer lugar se encuentran los alimentos, esto es, la pensión alimenticia, posteriormente
los impuestos.
El no llevar a cabo el descuento de las cantidades anteriores
cuando así lo indique juez competente a través de un oficio que
debe notificarse directamente al patrón, conlleva responsabilidades
importantes como son multa y hasta privación de la libertad para el
administrador o patrón que no las acate.
Con la reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada el 30 de noviembre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación se considera
que en caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el
centro de trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y los acreedores alimentarios tal circunstancia,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral. (110 y 132 XXIII Bis LFT).
VI. Pago de las cuotas sindicales.
VII. Pago al fondo de fomento y garantía para el consumo, que
otorgue créditos a los trabajadores baratos y accesibles.
Con la reforma a la LFT publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se añade como obligación
a los patrones afiliar al centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, a efecto de que los
trabajadores puedan ser sujetos del crédito que proporciona dicha
entidad. La afiliación será gratuita para el patrón. (132 fracción XXVI
Bis LFT).
Asimismo, los patrones contaban con doce meses a partir del
30 de noviembre de 2012, para proceder a realizar los trámites
conducentes para afiliar el centro de trabajo al Instituto del Fondo
Nacional para el Consumo de los Trabajadores. (Artículo Segundo
Transitorio LFT).
13. INTERESES POR PRESTAMOS
Qué cantidad puede el patrón cobrar de intereses al trabajador
por los préstamos o anticipos de salarios, ninguna, según lo establece el artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo.
Sin embargo se puede preguntar cómo hacen los bancos que le
otorgan créditos a sus trabajadores con intereses muy bajos, según
se puede apreciar en la siguiente resolución de tribunal que la institución de crédito actúa como tal, o sea otorgando créditos, por lo
que ese crédito no se considera como prestación laboral:
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
37
Intereses préstamos empleados bancarios
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: VII, Mayo de 1998
Tesis: I. 1o. T.95 L
Página: 1089
TRABAJADORES BANCARIOS. LOS INTERESES
DEVENGADOS POR PRESTAMOS CONCEDIDOS
POR LAS INSTITUCIONES DE CREDITO A SUS
TRABAJADORES, NO ENCUADRAN EN LA HIPOTESIS CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 111 DE
LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Aun cuando el
artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo dispone que
las deudas contraídas por los trabajadores con sus
patrones en ningún caso devengarán intereses, tal
hipótesis no se presenta cuando la deuda adquirida
tiene su origen en el otorgamiento de un crédito hipotecario concedido al trabajador por una institución
bancaria, en el que, por la naturaleza misma de dicho
crédito, deben pactarse intereses, sin importar el hecho de que el beneficiario sea trabajador del banco
otorgante, pues en ese caso actúa como institución
de crédito, cuyas operaciones, entre otras, son precisamente las de otorgar créditos, por lo que en este supuesto no puede considerarse tal crédito como una
prestación laboral emanada de un contrato de trabajo,
sino que en todo caso lo sería el interés preferencial
que se les concede por ser sus trabajadores.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo
461/98. Carmen Yolanda Aceves Rodríguez. 26 de
febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: José Luis Algarra Lara.
14. PREFERENCIA DE PAGO DE SALARIOS Y ACREEDORES
El artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo establece que el
pago de los salarios de los trabajadores son preferentes a cualquier
otro crédito que tenga el patrón, incluyendo los fiscales y del IMSS.
15. PROPINAS
Las propinas, en forma general, incluso, se conocen, comentarios de uno de los autores de la Ley Federal del Trabajo, Mario de
la Cueva, no pueden ser salario, debido a que no cumplen con el
38
EDICIONES FISCALES ISEF
requisito primordial que es la subordinación, quien las paga no es
realmente el patrón, por lo tanto, quien las recibe no es trabajador,
y la retribución no puede ser salario.
Lo anterior aplica como se indica de manera general, por ejemplo, a los empacadores de los supermercados, llamados “cerillos”,
a los despachadores de las gasolineras, que perciban únicamente
la propina. Sin embargo el artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo
establece que para los trabajadores de hoteles, restaurantes, bares
y otros establecimientos análogos, la propina es parte del salario,
por tanto, la propina es salario, con las consecuencias laborales,
para efectos de indemnización y fiscales que conlleva.
Las propinas de hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos, en la práctica, son “terribles”, debido a que muchos de los patrones no las consideran de esa manera con todos
los riesgos que esto tiene, de esa manera se considera de acuerdo
con los siguientes lineamientos:
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: IX - Mayo
Página: 495
PROPINAS. FORMAN PARTE DEL SALARIO, AUN
CUANDO EN EL CONTRATO COLECTIVO NO HAYA
CLAUSULA AL RESPECTO. Las propinas que perciben los trabajadores que prestan sus servicios en
hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos, forman
parte del salario, en virtud de que así se establece en
el artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo, disposición que se relaciona con el numeral 347 del mismo
ordenamiento, conforme al cual si no se determina en
calidad de propina un porcentaje sobre las comiciones, las partes fijarán el aumento que deba hacerse al
salario base, para el pago de cualquier indemnización
o prestación que corresponda a los trabajadores. Lo
anterior debe estipularse al formular el contrato colectivo de trabajo, pero si de su lectura no se observa
manifestación alguna al respecto, tal omisión sólo es
imputable al patrón, ya que es él quien cuenta con
los mejores medios, de tal manera que no puede estimarse que al redactar el citado contrato colectivo de
trabajo lo hizo por ignorancia de la ley, máxime que
la propina es una donación liberal del cliente por un
servicio que el trabajador le presta a éste, pero que
lo realiza por cuenta del patrón, de tal modo que esa
omisión no debe perjudicar a los trabajadores en sus
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
39
derechos, derivados de las normas del trabajo y de
los servicios prestados, por ser el patrón el único responsable de la falta de esa formalidad.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 246/91. Manuel Jesús Concha Mota y
coagraviados. 25 de octubre de 1991. Unanimidad de
votos. Ponente: Juan Manuel Martínez Martínez. Secretaria: Silvia Alcocer Enríquez.
43/ISR/N Propinas. Constituyen un Ingreso para el
Trabajador.
El artículo 94, primer párrafo de la Ley del ISR establece que se consideran ingresos por la prestación
de un servicio personal subordinado, los salarios y
demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas y las prestaciones
percibidas como consecuencia de la terminación de
la relación laboral.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley
del ISR, respecto del impuesto que resulte a cargo del
trabajador, la retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario la tarifa a que se refiere dicha disposición legal.
El artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo señala
que las propinas percibidas por los trabajadores en
hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas,
cafés, bares y otros establecimientos análogos, son
parte del salario del trabajador.
Por lo anterior, las propinas antes referidas que les
sean concedidas a los trabajadores, deben ser consideradas por el empleador para efectuar el cálculo y
retención del ISR que, en su caso, resulte a cargo del
trabajador, en los términos del artículo 96 de la Ley
del ISR.
Origen
Primer antecedente
9/93
Emitido mediante oficio 325-A-VII-5840 de 25 de junio de 1993.
40
EDICIONES FISCALES ISEF
33/IVA/N Propinas. No forman parte de la base gravable del IVA.
El artículo 18 de la Ley del IVA establece que para
calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que
además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de
toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.
El artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo indica que
las propinas son parte del salario de los trabajadores,
por lo que los patrones no podrán reservarse ni tener
participación alguna en ellas.
De la interpretación armónica a los preceptos en cita
se desprende que las remuneraciones que se perciben por concepto de propina no forman parte de la
base gravable del IVA por la prestación de servicios; lo
anterior, ya que el prestador de los servicios, el patrón,
no puede reservarse participación alguna sobre las
propinas al ser parte del salario de los trabajadores.
Origen
Primer antecedente
108/2004/IVA Emitido mediante oficio 325-SAT-IV-B-91597 de 31
de agosto de 2004.
Acuerdo del Honorable Consejo Técnico del IMSS 106/82
…se establece el criterio de que las propinas que reciben los trabajadores de restaurantes que no pueden
ser determinadas o determinables, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 347 de la Ley Federal del
Trabajo, no forman parte del salario para efectos de
cotización.
…respecto de los casos en que las propinas que reciben los trabajadores de restaurantes no deben formar
parte del salario para efectos de cotización, así como
la consulta de si el propio acuerdo es aplicable a los
casos de propinas pactadas y pagadas, como el de
las salas de banquetes y eventos especiales donde
la entrega de las cantidades por ese concepto la hace directamente el propietario del establecimiento…
las propinas recibidas por los trabajadores en los términos expresados por el funcionario mencionado, sí
deben acumularse al salario de estos últimos, para
efectos de cotización…
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
41
En el Acuerdo Técnico del IMSS anterior, se considera algo de
suma importancia, las propinas de hoteles, restaurantes, bares y
otros establecimientos análogos, que no pueden ser determinadas
o determinables, no forman parte del salario para efectos de cotización, en la práctica cuáles son éstas, son las propinas que se
reciben en efectivo y no se tiene un registro o control de ellas, de la
misma manera que indica el Acuerdo Técnico del IMSS que no son
integrables, por la característica principal que no se pueden determinar, se considera que no son gravables para otros ordenamientos como son la Ley del ISR, y el impuesto estatal que corresponda,
en su caso, tampoco integrables para efectos indemnizatorios.
16. CONTRATO
El contrato ya sea individual, colectivo, o contrato ley, es de suma
importancia porque ahí se plasman las características con las que
fue contratado el trabajador, como son salario, horario de trabajo,
días de descanso, vacaciones, aguinaldo, CURP, etcétera, que se
utilizan para el cálculo de las prestaciones de los trabajadores y a
su vez los impuestos correspondientes.
17. JORNADA DE TRABAJO
La jornada de trabajo diurna es de ocho horas, la nocturna es
de siete horas, y la mixta de siete horas y media. Se considera
jornada diurna la que va de las 6:00 horas a las 20:00 horas, la
nocturna que va de las 20:00 horas a las 6:00 horas del día siguiente y la mixta que la jornada contempla horas de la jornada nocturna
y de la diurna simultáneamente, si en una jornada se consideran
tres horas y media o más en el horario nocturno se toma en cuenta
como una jornada nocturna, según los artículos 60 y 61 de la Ley
Federal del Trabajo.
La prolongación de servicios posteriores a la jornada de trabajo
se consideran horas extras que se pagarán dobles o triples, según
se explicará más adelante.
El artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo establece que los
trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin
de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente. Lo anterior puede dar facilidades para que el patrón no incurra en gastos adicionales, por ejemplo, se
establece que en la empresa no se trabajará el sábado, pero para
descansar el sábado las horas de este día se distribuirán durante la
semana, esto es, que se llevarán actividades de trabajo durante los
días de lunes a viernes, en jornada diurna, por las ocho horas normales y una hora y 36 minutos más para poder disfrutar del descanso del sábado, sin que se considere bajo los parámetros anteriores
ninguna cantidad por concepto de horas extras.
42
EDICIONES FISCALES ISEF
18. HORAS EXTRAS
Dentro de la Ley Federal del Trabajo el artículo 67 indica que las
horas extras que se pagarán con un cien por ciento más; en este
libro se mencionarán como horas extras dobles. El artículo 68 establece que las horas extras que ahí se mencionan se pagarán con
un doscientos por ciento más, para efectos de la presente obra se
mencionarán como horas extras triples.
Las horas extras, es de los conceptos más controvertidos en la
práctica debido a que no se tiene una clara definición en la Ley Federal del Trabajo para su cálculo; nos dice el artículo 66 de la mencionada Ley que podrá también prolongarse la jornada de trabajo
por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas
diarias ni de tres veces en una semana, a su vez, el artículo 67 de
la LFT indica que las horas extras se pagarán dobles, y por último
el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo dice que la prolongación
del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana,
obliga al patrón a pagar al trabajador las horas extras excedentes
al triple. Esto nos lleva a preguntar, qué pasa con un día donde se
trabajen 4 horas diarias, las tres primeras es obvio que se pagan
dobles, pero la cuarta hora no existe un lineamiento que indique cómo pagarla, por lo que la interpretación que más prevalece es que
se paga triple, sin embargo también existe la interpretación contraria, de únicamente pagar esta cuarta hora doble, debido a que no
ha excedido de nueve a la semana. La recomendación, si se quiere
evitar controversias y tener una sana marcha de la empresa, es la
de pagar las horas extras triples siempre y cuando excedan de tres
al día, tres a la semana o de nueve horas en la semana, sin embargo en casos de controversia en la junta de conciliación y arbitraje o
en algún tribunal laboral, se pudiera adoptar el criterio de pagar las
horas triples únicamente cuando excedan de 9 a la semana.
Como complemento se plantea cómo han resuelto los tribunales
para el cálculo de las horas extras de acuerdo con lo comentado en
párrafos anteriores:
Horas extras excedente de tres se pagan 200% más
Séptima Epoca
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 58 Quinta Parte
Página: 27
HORAS EXTRAS EN NUMERO SUPERIOR AL PERMITIDO POR LA LEY. NO ESTAN OBLIGADOS LOS
TRABAJADORES A LABORARLAS. Según se desprende de los artículos 66 y 68 de la Ley Federal del
Trabajo, les está prohibido a los patrones exigir a los
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
43
trabajadores la prestación de servicios extraordinarios
por más de tres horas diarias y más de tres veces
en una semana, y a su vez, los trabajadores no están
obligados a prestar servicios extraordinarios por un
tiempo mayor al permitido. En caso de infracción a
dichos preceptos, los patrones deben pagar un 200%
más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en
la ley.
Amparo directo 3383/73. Ernesto Ruiz Guzmán. 25 de
octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
JURISPRUDENCIA 2a./J. 90/2013 (10a.)
TIEMPO EXTRAORDINARIO. MECANISMO DE
CALCULO PARA SU PAGO CONFORME AL ARTICULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De
los artículos 66 a 68 de la Ley Federal del Trabajo se
advierte que un trabajador puede prestar sus servicios
por un tiempo mayor del permitido, es decir, superior
al límite de 3 horas diarias y de 3 veces a la semana,
en cuyo caso el mecanismo para calcular el pago del
tiempo extraordinario es el previsto en el párrafo segundo del indicado artículo 68, el cual establece que
el tiempo extraordinario laborado que exceda de 9 horas a la semana deberá pagarse con un 200% más
del salario que corresponda a las horas de la jornada
ordinaria. Consecuentemente, las primeras 9 horas
extras laboradas se cubrirán a razón del 100% más,
mientras que las que excedan de dicho límite deberán
pagarse al 200% más.
Contradicción de tesis 75/2013. Entre las sustentadas
por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias
Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de
abril de 2013. Unanimidad de cuatro votos; votó con
salvedad José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Luis
María Aguilar Morales.- Secretaria: Laura Montes López.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala
de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de
mayo del dos mil trece
También se presentan resoluciones de tribunal que son importantes para conocer el cálculo de las horas extras:
44
EDICIONES FISCALES ISEF
Horas extras obligación de laborar
Séptima Epoca
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 58 Quinta Parte
Página: 34
HORAS EXTRAS. OBLIGACION DE LABORARLAS
CUANDO EXISTAN CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS QUE LO REQUIERAN. Los artículos 65 y
66 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al patrón
implícitamente la facultad de exigir los servicios extraordinarios al trabajador, al establecer en qué casos
puede prolongarse la jornada de labores. Y es que
el trabajo extraordinario no puede ser eludido por el
trabajador cuando existen circunstancias, también extraordinarias, que así lo requieran, pues ese tipo de
labores constituye una necesidad de la producción, a
la cual no solamente el patrón debe aportar su capital,
sino también el operario su fuerza de trabajo. No es
posible lograr la necesaria conjunción y llevar a cabo
una producción acorde con las necesidades del mercado, si se deja al arbitrio del trabajador el prolongar
o no su jornada de trabajo cuando existan circunstancias extraordinarias que lo requieran. Mientras no
se rebasen los límites legales, o sea, que no se exija
trabajo extraordinario por más de tres horas en cada
ocasión y por más de nueve horas a la semana, los
patrones tienen justificación legal para requerir a los
trabajadores que laboren tiempo extraordinario. (47 XI
LFT, causal de rescisión la desobediencia)
Amparo directo 3383/73. Ernesto Ruiz Guzmán. 25 de
octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Horas extras no integran para liquidación
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: IX, Marzo de 1992
Tesis: VIII. 2o. J/4
Página: 83
ALIMENTOS Y EXCEDENTES DE TURNO, NO DEBEN CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL
DEL SALARIO. La media hora para tomar alimentos
y el excedente de turno o tiempo extraordinario, no
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
deben considerarse como parte integral del salario;
dada la naturaleza extraordinaria de las prestaciones
que nos ocupan, pues no pueden conceptuarse como
una prestación que el trabajador reciba a cambio de
los servicios prestados durante la jornada ordinaria,
de acuerdo con los artículos 84, 86 de la Ley Federal
del Trabajo y 123, fracción VI constitucional, y por lo
tanto las percepciones extraordinarias obtenidas por
esos conceptos no son susceptibles de ser tomadas
en consideración para los efectos de la integración
del salario base de liquidación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO
CIRCUITO. Amparo directo 375/91. Rolando Barrera
Segura y coagraviados. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ibarrola González.
Secretaria: Arcelia de la Cruz Lugo.
Amparo directo 379/91. Ascensión Tabares Rubio y
coagraviados. 30 de enero de 1992. Unanimidad de
votos. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretario:
José Martín Hernández Simental.
Amparo directo 381/91. Isidro Fabela Hernández y
coagraviados. 30 de enero de 1992. Unanimidad de
votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretario:
Humberto de Jesús Siller Arras.
Amparo directo 378/91. Eliazar Zamora Guajardo y
coagraviados. 30 de enero de 1992. Unanimidad de
votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretario:
Humberto de Jesús Siller Arras.
Amparo directo 376/91. Alfredo Carmona Arévalo y
coagraviados. 30 de enero de 1992. Unanimidad de
votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla.
Media hora de descanso no aplica en jornada discontinua
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VI, Segunda Parte -2, Julio a Diciembre de 1990
Página: 512
DESCANSO DE MEDIA HORA EN LA JORNADA DE
TRABAJO DISCONTINUA, NO ES OBLIGATORIO
PARA EL PATRON EL OTORGARLO. De una congruente interpretación a contrario sensu del artículo 63
45
46
EDICIONES FISCALES ISEF
de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que cuando la jornada de labores es discontinua, el patrón no
está obligado a otorgar el mínimo de media hora de
descanso a que se refiere tal precepto; pues como
el horario máximo de trabajo se regirá conforme a lo
establecido en el artículo 61 del ordenamiento en cita.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo
3106/90. Efraín García Guzmán. 18 de junio de 1990.
Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos
Baeza. Secretario: Enrique Valencia Lira.
Media hora de descanso pago extraordinario
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IV, Agosto de 1996 Tesis: 2a./J. 38/96
Página: 244
SALARIO POR EL PERIODO DE DESCANSO EN
JORNADA CONTINUA DE TRABAJO. DEBE CUBRIRSE COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO SI EL
TRABAJADOR, EN LUGAR DE DESCANSAR, LABORO DURANTE DICHO PERIODO. Los artículos 63
y 64 de la Ley Federal del Trabajo prevén que durante
la jornada continua, debe concederse al trabajador un
descanso de por lo menos media hora, estableciendo
que cuando no pueda salir del lugar donde presta sus
servicios, el lapso correspondiente le será computado
como tiempo efectivo de la jornada laboral. Por tanto, en la hipótesis de que un trabajador permanezca
en el centro de trabajo durante el aludido período de
descanso, por disposición de los relacionados preceptos legales, ese tiempo debe considerarse como
efectivamente trabajado y, por consiguiente, debe remunerarse a razón de salario ordinario. Pero en el supuesto de que el obrero labore en lugar de descansar,
el salario que debe cubrírsele es el correspondiente
para la jornada extraordinaria, en aplicación analógica
de lo dispuesto por el artículo 123, fracción XI, de la
Constitución, al incrementarse la jornada laboral por
el tiempo relativo al susodicho período de descanso.
Contradicción de tesis 9/96. Entre las sustentadas por
el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Tercer Circuito. 21 de junio de 1996. Cinco
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
47
votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario:
Humberto Suárez Camacho.
Tesis de jurisprudencia 38/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de
veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis,
por cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero,
Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,
Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Genaro David Góngora Pimentel.
Los artículos 65 y 67 de la Ley Federal del Trabajo establecen
que las horas extras se pagarán normales, esto es, ni dobles ni triples, en casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida
del trabajador, de sus compañeros o del patrón.
19. DIAS DE DESCANSO Y PRIMA DOMINICAL
Los días de descanso obligatorio, que establece el artículo 74 de
la Ley Federal del Trabajo son:
I. El 1o. de enero;
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
(a partir de 2006 DO 17/01/06)
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
(a partir de 2007 DO 17/01/06)
IV. El 1o. de mayo;
V. El 16 de septiembre;
VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de
noviembre; (a partir de 2006 DO 17/01/06)
VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda
a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;
VIII. El 25 de diciembre; y
IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en
el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
Los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios en los días de descanso
obligatorio. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación. Lo anterior contenido en el artículo 75 de la LFT, da pie a la
posibilidad de llegar a un acuerdo con los trabajadores para intercambiar días, por ejemplo laborar el 1o. de mayo en sustitución del
48
EDICIONES FISCALES ISEF
jueves de semana santa, sin embargo, la recomendación es que este tipo de convenios se presenten ante la junta de conciliación para
darles mayor solidez y certeza para así evitar controversias futuras.
Los trabajadores que presten sus servicios en los días de descanso obligatorio, tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso
obligatorio, un salario doble por el servicio prestado, lo que comúnmente se conoce como triple, en concordancia con el artículo 75 de
la Ley Federal del Trabajo.
Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de
descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro, se procurará
que el día de descanso semanal sea el domingo, de conformidad
con los artículos 69 y 71 de la Ley Federal del Trabajo.
El trabajo en domingo tendrá derecho a una prima de un veinticinco por ciento, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo,
de acuerdo con el artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo. Esto
implica que siempre que se trabaje en domingo se tendrá derecho
a dicha prima. Existen criterios que indican que el único caso que
no se tuviera derecho a la prima dominical sería cuando el trabajador únicamente laborara el domingo, sin embargo para no tener
controversia se recomienda pagar la prima dominical siempre que
se trabaje el domingo.
Por el trabajo en día de descanso se pagará una cantidad adicional del doble de su salario, lo que comúnmente se entiende que se
paga triple (71 LFT).
Por ejemplo si el día de descanso semanal es domingo y se labora este día, suponiendo un salario ordinario de $ 100.00 al día, se
pagará al trabajador en total la cantidad de $ 325.00.
20. VACACIONES Y DIFERENTES OPCIONES DE CALCULO
De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo
las vacaciones se calculan, por lo menos, 6 días para el primer año
de servicios del trabajador, 8 para el segundo, 10 para el tercero, y
12 para el cuarto, después del cuarto año el período vacacional se
incrementará en dos días por cada cinco de servicios, y aquí se presenta una diferencia de criterios, el primer criterio según resolución
de la Secretaría de Trabajo del 27 de julio de 1970 del departamento
jurídico, oficio 9.000373, indica que el período vacacional deberá
ser de 14 días a partir del noveno año, y el segundo criterio que más
favorece al trabajador se establece incluso por jurisprudencia que
el período vacacional se incrementa a 14 días a partir del quinto año
de acuerdo con lo siguiente:
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
49
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Febrero de 1996
Tesis: 2a./J. 6/96
Página: 245
VACACIONES. REGLA PARA SU COMPUTO. De
conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del
Trabajo, el derecho al disfrute de vacaciones se genera por el tiempo de prestación de los servicios; y
así se obtiene que por el primer año, el trabajador se
hará acreedor a cuando menos seis días laborables
y aumentará en dos días laborables, hasta llegar a
doce, por cada año subsecuente de servicios, es decir, al segundo año serán ocho, al tercero diez; y, al
cuarto doce. Después del cuarto año, el período de
vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco
de servicios, que empezarán a contar desde el inicio
de la relación contractual, porque la antigüedad genérica se obtiene a partir de ese momento y se produce
día con día y, de forma acumulativa, mientras aquel
vínculo esté vigente; por tanto, una vez que el trabajador cumple cinco años de servicios, operará el incremento aludido y, entonces, disfrutará hasta los nueve
años de catorce días de asueto; luego, del décimo al
décimo cuarto años de dieciséis y así sucesivamente.
Contradicción de tesis 25/95. Entre las sustentadas
por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Tercer Circuito y Segundos Tribunales Colegiados del
Sexto y Octavo Circuitos. 10 de noviembre de 1995.
Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.
Tesis de jurisprudencia 6/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión privada
de diez de noviembre de mil novecientos noventa y
cinco, por cinco votos de los Ministros: Genaro David
Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo
I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano
y presidente Juan Díaz Romero.
Lo cual lleva al cálculo de vacaciones como se aprecia en los
siguientes cuadros:
El primero como indica la resolución de la Secretaría del Trabajo
del 27 de julio de 1970 del departamento jurídico, oficio 9.000373:
50
EDICIONES FISCALES ISEF
Año Días de 25% de Días
Días adi- Entre 365
vacacio- prima va- de
cionales
días
nes por cacional agui- por prestaaño calculado naldo
ciones
en días
1
6
1.50
15
16.50
0.0452
2
8
2.00
15
17.00
0.0466
3
10
2.50
15
17.50
0.0479
4
12
3.00
15
18.00
0.0493
5
12
3.00
15
18.00
0.0493
6
12
3.00
15
18.00
0.0493
7
12
3.00
15
18.00
0.0493
8
12
3.00
15
18.00
0.0493
9
14
3.50
15
18.50
0.0507
10
14
3.50
15
18.50
0.0507
Más la
unidad
1.0452
1.0466
1.0479
1.0493
1.0493
1.0493
1.0493
1.0493
1.0507
1.0507
El segundo criterio de acuerdo con la jurisprudencia mencionada:
Año Días de 25% de Días de
vacacio- prima va- aguinalnes por cacional
do
año
calculado
en días
1
6
1.50
15
2
8
2.00
15
3
10
2.50
15
4
12
3.00
15
5
14
3.50
15
6
14
3.50
15
7
14
3.50
15
8
14
3.50
15
9
14
3.50
15
10
16
4.00
15
Días adi- Entre
Más la
cionales 365 días unidad
por prestaciones
16.50
17.00
17.50
18.00
18.50
18.50
18.50
18.50
18.50
19.00
0.0452
0.0466
0.0479
0.0493
0.0507
0.0507
0.0507
0.0507
0.0507
0.0521
1.0452
1.0466
1.0479
1.0493
1.0507
1.0507
1.0507
1.0507
1.0507
1.0521
Dicho sea de paso, también se presentan los cálculos para llegar
a los factores de integración con prestaciones mínimas de la Ley
Federal del Trabajo, que en su caso pudieran coincidir con los de
la LSS, pero como ya se ha comentado el salario diario integrado
para la Ley Federal del Trabajo en principio es distinto que el que se
utiliza para el cálculo de las cuotas de seguridad social.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
51
Las vacaciones deberán concederse 6 meses después del aniversario (81 LFT), al menos 6 días continuos (78 LFT) y gozarán de
una prima de por lo menos el 25% (80 LFT).
Las vacaciones deberán disfrutarse no trabajarse, a menos que
sea el fin de la relación laboral y se adeuden vacaciones, éstas serán pagadas (79 LFT).
A continuación se presenta resolución de tribunal donde indica
cómo prescribe el derecho de las vacaciones que no han sido disfrutadas:
Prescripción derecho de vacaciones
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: V, Enero de 1997
Tesis: 2a./J. 1/97
Página: 199
VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER
EL PLAZO DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la
Ley Federal del Trabajo, las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses
siguientes al cumplimiento del año de servicio; y de
acuerdo con el artículo 516 del mismo ordenamiento,
el plazo de la prescripción de la acción para reclamar
el pago de las vacaciones y de la prima vacacional,
debe computarse a partir del día siguiente al que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales
el trabajador tiene derecho a disfrutar de su período
vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la
Junta, mas no a partir de la conclusión del período
anual o parte proporcional reclamados, debido a que
el patrón cuenta con seis meses para conceder a los
trabajadores el período vacacional y mientras no se
agote este plazo, desde luego, no se da el incumplimiento del imperativo legal a que se contrae el primer
dispositivo invocado.
Contradicción de tesis 21/96. Entre las sustentadas
por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de noviembre de 1996.
52
EDICIONES FISCALES ISEF
Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.
Tesis de jurisprudencia 1/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de
veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros
Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.
Aunque en muchas empresas se respetan los días de vacaciones que no se han disfrutado, normalmente en caso de controversia
se aplica la prescripción como se puede apreciar en la resolución
de tribunal anterior.
21. AGUINALDO
De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo,
se establece que se le deberá entregar al trabajador antes del 20 de
diciembre de cada año una cantidad por concepto de aguinaldo de
por lo menos 15 días cuando haya laborado todo el año, cuando no
haya laborado todo el año la cantidad a entregar será de manera
proporcional conforme al tiempo que haya trabajado.
Salario base para aguinaldo no aplica el integrado
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XII - Agosto
Página: 328
AGUINALDO. SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACION DEL. El salario que sirve de base para
cuantificar el aguinaldo, es el que ordinariamente se
percibe por día laborado y no conocido como “integrado”, que acumula las prestaciones que determina
el artículo 84 de la ley laboral, entre ellas, el aguinaldo
mismo, y que sirve de base sólo para la liquidación de
indemnizaciones, conforme al artículo 89 del mismo
ordenamiento. No es el salario integrado el básico para cuantificar el aguinaldo, porque en el primero está
ya incluido el segundo y de considerar que aquél es el
que debe tomarse en cuenta, incrementando el salario
con el aguinaldo, éste se vería también incrementado
con aquél, repercutiendo nuevamente en el salario integrado y así sucesivamente sin existir un límite, es
decir, que si el aguinaldo sirve de base al salario integrado, éste, no puede servir de base al aguinaldo.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
53
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO. Amparo directo 213/93. Fermín Fernando
Duarte Avila. 21 de mayo de 1993. Unanimidad de
votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario:
Jorge Alberto González Alvarez. Véase: Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Tesis
124, pág. 200.
Incapacidades por enfermedad no calculan para aguinaldo
Séptima Epoca
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 74 Quinta Parte
Página: 14
AGUINALDO Y DIAS FESTIVOS, EL TRABAJADOR
NO TIENE DERECHO AL PAGO DE, CUANDO ESTANDO INCAPACITADO NO LABORA EN LOS
LAPSOS EN QUE SE GENERAN LOS DERECHOS
RESPECTIVOS. Si un trabajador se encontraba incapacitado durante los lapsos en los cuales debió generarse el derecho a cobrar el aguinaldo y el importe
de los días festivos que reclame, de manera que no
laboró durante tales lapsos, y en cambio el Instituto
Mexicano del Seguro Social le cubrió los subsidios a
que tenía derecho durante los períodos de incapacidad, es indiscutible que no procede el pago de las
prestaciones mencionadas. Ello es así, porque la relación laboral se encuentra suspendida durante tales
lapsos, en los términos de la fracción II del artículo 42
de la Ley Federal del Trabajo y, con ello, sin responsabilidad para el patrón de pagar el salario.
Amparo directo 3653/74. Humberto Navarrete Huitrón.
27 de febrero de 1975. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.
Incapacidad por riesgo de trabajo sí calcula para aguinaldo
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XV-I, Febrero
Tesis: III.T.268 L
Página: 42
AGUINALDO, INCAPACIDAD PROVENIENTE DEL
RIESGO DE TRABAJO, DEBE COMPUTARSE PARA LOS EFECTOS DEL PAGO DEL. De acuerdo con
54
EDICIONES FISCALES ISEF
el principio general contenido en el artículo 87 de la
ley laboral, el aguinaldo se devenga por el tiempo trabajado durante el lapso en que el propio aguinaldo
se paga, pero si la ausencia del trabajador se debe
a una incapacidad proveniente de riesgo de trabajo,
ese tiempo no trabajado sí debe computarse para los
efectos del pago de aguinaldo, porque el responsable
de las consecuencias derivadas de un riesgo de trabajo, lo es el patrón y por lo tanto, la ausencia del trabajador motivada por ese riesgo, no puede depararle
perjuicio en cuanto al pago del aguinaldo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 497/94.
Alejandro Ramos López. 25 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez
Martínez. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.
Nota: Esta tesis aparece en Séptima Epoca, Quinta
Parte, Vol. 109-114, página 10, del Semanario Judicial
de la Federación.
Véase: Apéndice 1917-1985, Cuarta Sala, tesis relacionada con la Jurisprudencia número 17, página 17,
del Semanario Judicial de la Federación.
Pago proporcional de aguinaldo a días laborados
Octava Epoca
Tribunales Colegiados de Circuito
Semanario Judicial de la Federación
Tomo V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990
Página 59, aislada, Laboral
AGUINALDO, LAS FALTAS DE ASISTENCIA AUTORIZAN AL PATRON A PAGARLO EN FORMA
PROPORCIONAL. Cuando el trabajador falta a sus
labores, justificada o injustificadamente, el patrón se
encuentra facultado, de conformidad con el artículo
87, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, a
pagarle el aguinaldo en forma proporcional, dado que
tal prestación se devenga por el tiempo laborado durante el lapso de un año, por lo que es necesario, para
tener derecho al pago íntegro del aguinaldo, que no
se haya faltado al trabajo durante el aludido término.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 6057/89. Secretario de Hacienda y Crédito Público. Unanimidad de votos. 23 de enero de
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
55
1990. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario:
Noé Herrera Perea.
Incapacidad por maternidad sí calcula para aguinaldo
Tesis aislada
Materia(s): Laboral
Octava Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988
Página: 343
INCAPACIDAD POR MATERNIDAD, PAGO DE SALARIOS EN LOS CASOS DE. Los períodos de descanso a que tienen derecho las trabajadoras con
motivo de embarazo, deben ser forzosamente con goce íntegro de salario y de los derechos adquiridos por
la relación laboral, lo cual impide que se realice una
compensación con los salarios cubiertos por los días
de descanso anteriores al parto, no disfrutados, pues
de hacerlo se estaría transgrediendo la norma constitucional que así lo establece. (Artículo 123, Apartado
“A”, fracción V y Apartado “B”, fracción XI, inciso C).
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo
4405/87. Instituto Mexicano del Seguro Social. 13 de
abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Zapata Mayorga. Secretaria: Lourdes Alejandra
Flores Díaz.
Los derechos adquiridos en la resolución anterior incluyen los
correspondientes al aguinaldo.
En la práctica se otorga un aguinaldo a un trabajador que laboró
durante todo el año, pero después de que se le entrega, o sea,
antes del 20 de diciembre, ya no se vuelve a presentar a trabajar,
por lo que realmente no laboró todo el año, y no tenía derecho a su
aguinaldo al 100%, sin embargo esto no lo puede prever la empresa
y la misma Ley Federal del Trabajo obliga a entregar el aguinaldo
antes del 20 de diciembre, por lo que se infiere que no hay ninguna
responsabilidad para el patrón en este sentido, de haber entregado
un aguinaldo por cantidad mayor de acuerdo con las circunstancias
antes descritas.
56
EDICIONES FISCALES ISEF
22. PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES
A partir de 2014 la Participación de los Trabajadores en las Utilidades en la Ley de ISR se intentó determinar de acuerdo a como lo
ha establecido la Constitución en su artículo 123 apartado A fracción IX inciso e), que dice que como base es la renta gravable de
conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre
la Renta. Considerando que a dicha base no se pueden disminuir
pérdidas de ejercicios anteriores de acuerdo al artículo 128 de la
Ley Federal del Trabajo.
La base para determinar la PTU vigente a partir de 2014 que será
su primer reparto en mayo de 2015 se encuentra explicado en el
número 8 del capítulo siguiente en la disposiciones referentes a la
Ley de ISR.
Deberá entregarse copia de la declaración anual de ISR a los
trabajadores, donde aparece el monto de la Participación de los
Trabajadores en las Utilidades dentro del término de diez días después de haberse presentado, estarán los anexos a disposición de
los trabajadores durante un período de 30 días. Dentro de los treinta días siguientes los trabajadores podrán hacer las observaciones
que consideren pertinentes ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (121 LFT).
Con la reforma de la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012, ahora la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la obligación de
responder por escrito, una vez que concluyan los procedimientos
de fiscalización de acuerdo a los plazos que establece el Código
Fiscal de la Federación, respecto de cada una de ellas. (121 fracción II LFT).
Lo anterior, a excepción de que el patrón hubiese obtenido de la
Junta de Conciliación y Arbitraje, la suspensión del reparto adicional de utilidades.
También debe considerarse que por las reformas a la LFT del
Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012 los
trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de
ella para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades. (127 fracción IV Bis LFT).
Para efectos del párrafo anterior, ya se consideraba la definición
de qué es establecimiento para la propia Ley Federal del Trabajo,
que dice que es, la unidad técnica que como sucursal, agencia u
otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa, 16 LFT.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
57
El pago de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades
deberá ser 60 días después de la fecha en que se está obligado a
presentar la declaración de ISR del ejercicio, para personas morales en mayo y personas físicas en junio (122 LFT).
Para efectos del Régimen de Incorporación Fiscal la base para
el reparto a los trabajadores, será la suma de las utilidades fiscales
obtenidas en cada bimestre del ejercicio. El plazo para efectuarse
deberá ser dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que
deba presentarse en los términos del artículo 112 de la LISR, la
declaración correspondiente al sexto bimestre del ejercicio de que
se trate, 111 LISR.
En caso de declaraciones complementarias se estará sujeto a lo
siguiente:
Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del
Trabajo
Período para efectuar el reparto de utilidades
6. El reparto de utilidades en beneficio de los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha que corresponda el impuesto
anual… (DO 05/06/14)
Declaración anual complementaria
6. Si la empresa presenta con posterioridad una declaración anual complementaria en la que aumente el
ingreso gravable declarado inicialmente para efectos
fiscales procederá hacer un reparto adicional dentro
de un plazo igual al que establece el artículo anterior.
(DO 05/06/14)
Las utilidades no reclamadas por los trabajadores se agregarán
al año siguiente (122 LFT) por ejemplo las utilidades del año de
2013 se deben repartir en mayo de 2014, el trabajador tiene derecho a reclamar sus utilidades por un año, por lo que podrá pasar
a recogerlas del 31 de mayo de 2014 al 31 de mayo de 2015, de
no reclamarlas, se agregarán a las utilidades del año siguiente, o
sea a las utilidades del año siguiente a 2014, o sea a las utilidades
de 2015 que serán repartidas a más tardar el 31 de mayo de 2016
entre todos los trabajadores que les corresponda ese período, no
podría ser de otra manera porque el plazo de un año que tiene el
trabajador para poder reclamar sus utilidades, debe vencer antes
de considerar dichas utilidades en la declaración anual de ISR a
repartirse entre todos los trabajadores.
58
EDICIONES FISCALES ISEF
El salario base para el cálculo de la PTU es el de cuota diaria,
no se considera el salario integrado, en caso que la retribución sea
variable se considerará el promedio del año (124 LFT). Deberá formarse una comisión obrero patronal que formulará el proyecto de
repartición para los trabajadores de las utilidades y se fijará en un
lugar visible del establecimiento y los trabajadores podrán hacer
las observaciones que juzguen pertinentes en un plazo de 15 días
(125 LFT).
No están obligadas a repartir utilidades a los trabajadores según
el artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo:
I. Empresas de nueva creación en el primer año de
funcionamiento.
II. Empresas de nueva creación que lleven a cabo la
elaboración de un nuevo producto, en los dos primeros años de funcionamiento.
III. La industria extractiva de nueva creación en el período exploración.
IV. Las instituciones de asistencia privada reconocidas
por las leyes.
V. El IMSS e instituciones públicas descentralizadas
con fines culturales, asistenciales o de beneficencia.
VI. Empresas de capital menor al que fije la Secretaría
de Trabajo y Previsión Social. De acuerdo con el Diario Oficial de la Federación del 19/12/96, se consideran empresas de capital menor aquellas en las que el
ingreso anual declarado al impuesto sobre la renta no
sea superior a trescientos mil pesos.
El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes, 127 Ley Federal del
Trabajo:
I. No participarán directores, administradores y gerentes generales. Se entiende que son directores generales, administradores generales y gerentes generales
de acuerdo a resolución de tribunal.
Novena Epoca
Tribunales Colegiados de Circuito
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VIII, Julio de 1998, p. 355
Tesis I.4o.A.290 A, aislada, Administrativa.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
DIRECTORES DE FINANZAS. DE CONFORMIDAD
CON EL ARTICULO 127 DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO TIENEN DERECHO A LA PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. En
los organigramas de las empresas existen los cargos
de directores, administradores y gerentes generales,
así como directores, administradores y gerentes de
áreas; por lo tanto no es lógico ni jurídico admitir que
el artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo exente del
pago de la participación en las utilidades de las empresas, a todos los directores y administradores, sean
generales o de área y sólo a los gerentes generales
los incluya en esa exención; esto es, debe entenderse
que la naturaleza de “general” califica tanto a los directores, administradores y gerentes y no sólo a estos
últimos, motivo por el que esos directivos, en el caso,
“el director de finanzas” cuando lo son de áreas específicas sí son sujetos del pago de utilidades.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes:
Amparo directo 7694/97. Productora e Importadora de
Papel, S.A. de C.V. 4 de marzo de 1998. Unanimidad
de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra.
II. Se define a un trabajador de confianza, no por el
puesto que se le designe, sino por las funciones que
lleve a cabo que son de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización y actividades personales del patrón
dentro del establecimiento (9 LFT), a estos trabajadores el salario que se considerará para cálculos de la
PTU, será como máximo el salario más alto incrementado en un 20% del trabajador que se encuentre entre
los trabajadores sindicalizados, en caso de no existir
sindicato, del trabajador de planta con las mismas características, esto es, trabajador que no es de confianza. Por ejemplo un director financiero que percibe un
sueldo diario de $ 1,000.00, y el trabajador sindicalizado que mayor salario percibe es de $ 200.00 diarios,
para efectos de calcular la PTU al director financiero
se le considerará un salario de $ 240.00 diarios, esto es $ 200.00 más un 20%, considerando el mismo
ejemplo sin que existiera sindicato, se buscará dentro
de los trabajadores que no son de confianza el que
tenga el salario más elevado, por ejemplo la persona
del aseo, aunque no sea sindicalizada, normalmente
no tiene las funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización o actividades personales del patrón dentro del establecimiento (9 LFT), siendo que no
59
60
EDICIONES FISCALES ISEF
exista otra persona que no sea de confianza, pudiera
convertirse en candidata del salario más elevado de
los trabajadores de la mismas características que un
sindicalizado para efectos de la Participación de los
Trabajadores en las Utilidades.
III. Los trabajadores al servicio de personas cuyos
ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, como
pueden ser sociedades civiles de contadores públicos, abogados, médicos, etcétera, las que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas,
inmobiliarias, o al cobro de créditos y sus intereses,
la PTU a los trabajadores, no podrá exceder de un
mes de salario.
IV. Para efectos del cálculo de los días en la PTU de
los trabajadores se deben considerar las incapacidades por riesgo de trabajo, y las incapacidades por
maternidad como días laborados, no así para las incapacidades por enfermedad general.
V. Los trabajadores domésticos no participarán en las
utilidades.
VI. Los trabajadores eventuales tendrán derecho
a participar en las utilidades de la empresa cuando
hayan trabajado sesenta días durante el año por lo
menos. Es importante hacer notar que esta limitación
aplica únicamente a trabajadores eventuales, los trabajadores de planta tendrán derecho a la PTU no importando si alcanzaron los sesenta días trabajados.
Esto es, que si un trabajador de planta laboró, por
ejemplo, 30 días en el año, sí tendrá derecho a la PTU.
Los trabajadores de planta son los contratados por
tiempo indeterminado, y los eventuales los contratados por tiempo determinado.
Para efectos del cálculo de la PTU por parte del patrón no se podrán disminuir pérdidas de ejercicios anteriores (128 LFT). La PTU
no es salario para el trabajador, por tanto no tiene efectos indemnizatorios (129 LFT). No existe la obligación de publicar aviso del
reparto de utilidades por parte del patrón a los trabajadores, sin
embargo se recomienda hacerlo para cualquier contingencia. Las
sociedades y asociaciones civiles que tributan en el Título III de la
Ley del ISR, no tienen utilidades por ser personas morales con fines
no lucrativos, por lo tanto no hay que repartir a los trabajadores,
únicamente estarán sujetas a la PTU por aquellas actividades que
no sean propias de su giro, por las cuales sí se considera que existen utilidades y pago de ISR, esto se da cuando dichas actividades
sean por más del 5% del total de sus ingresos o más del 10% de
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
61
sus ingresos en caso de ser donatarias autorizadas, de acuerdo
con la Ley del ISR (93 LISR), en este caso sí repartirán utilidades a
los trabajadores por las actividades mencionadas, no obstante lo
anterior existen opiniones en contrario que mencionan que deben
repartirse utilidades a los trabajadores sobre la base del remanente
distribuible que determinen estas personas morales con fines no
lucrativos para efectos de la Ley del ISR.
La Participación de los Trabajadores en las Utilidades se reparte
una mitad entre los días trabajados de todos los trabajadores y la
otra mitad entre las cantidades percibidas también por todos los
trabajadores, según se podrá apreciar a continuación:
62
Renta gravable PTU
50,203.13
10% PTU
5,020.31
50% prop. días trabaj.
2,510.16
50% prop. salarios
2,510.16
Nombre del trabajador
Factor
1,660.00
Días
95,586.00 salarios
Días
Proporción
trabajados
días
PTU
días
1.512142
0.026261
Salarios Proporción
PTU
percibidos salarios salarios
Total
PTU
365.00
1.512142
551.93
12,580.00
0.026261
330.36
882.29
Pedro Pérez Alvarez.
300.00
1.512142
453.64
15,680.00
0.026261
411.77
865.41
Sandra Sánchez M.
325.00
1.512142
491.45
20,301.00
0.026261
533.12 1,024.57
Luis Ortiz Buenrostro.
305.00
1.512142
461.20
35,824.00
0.026261
940.76 1,401.97
Linda Cisneros A.
365.00
1.512142
551.93
11,201.00
0.026261
294.15
2,510.16
95,586.00
Totales
1,660.00
846.08
2,510.16 5,020.31
EDICIONES FISCALES ISEF
Juan López González.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
63
23. INDEMNIZACIONES Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD
Sobre la indemnización de los veinte días por cada año de servicios prestados, se tiene una gran controversia, debido a que algunos patrones no consideran que se deba cubrir este concepto
cuando se rescinde de manera injustificada la relación de trabajo,
y tiene su razón de ser, debido a que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo menciona que el trabajador podrá solicitar ante
las autoridades laborales, a su elección, que se le reinstale en el
trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe
de tres meses de salario, en caso de que el trabajador solicite la
indemnización de tres meses no procedería la indemnización de
veinte días por cada año de servicios, sin embargo, en la mayoría
de los casos el trabajador demanda su reinstalación, y de acuerdo
con el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo se menciona que el
patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador,
mediante el pago de indemnizaciones que menciona el artículo 50
de la misma Ley, en el artículo 50 se mencionan precisamente los
veinte días por cada año de servicios prestados, y el importe de tres
meses de salario.
Por lo anterior se puede apreciar que, en caso de que a un trabajador que se le rescinda la relación de trabajo de manera injustificada, en la práctica, lo normal, es que llegue a solicitar ante las
autoridades laborales la reinstalación al trabajo que desempeñaba,
porque de no ser reinstalado, le trae como beneficio el pago de los
veinte días por cada año de servicios transcurridos y los tres meses
de indemnización. Por esto muchos patrones optan por cubrir desde el momento de la rescisión injustificada de la relación laboral, la
cantidad de veinte días por año y los tres meses de indemnización
para evitarse la contingencia de que el trabajador solicite ante las
autoridades laborales su reinstalación, además de los posibles salarios vencidos que pudiera demandar en juicio.
Con la reforma de la LFT publicada en Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, de acuerdo con el artículo
48 de la Ley Federal del Trabajo se establece que el pago de la
indemnización de tres meses mencionada tendrá que pagarse al
trabajador a razón del salario que corresponda a la fecha en que se
realice el pago.
También el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo se reformó
para establecer que si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho,
además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que
se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del
despido hasta por un período máximo de doce meses, a razón del
salario que corresponda a la fecha en que se realice el pago.
64
EDICIONES FISCALES ISEF
A su vez este artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo dice que si
al término del plazo de doce meses señalado en el párrafo anterior
no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al
laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del
dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago que se
considerarán parte de la indemnización. (50 LFT.) Lo dispuesto en
este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
El salario que se considera para efectos del pago de indemnizaciones de acuerdo con el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo
debe ser salario diario integrado. De acuerdo con la Ley Federal
del Trabajo, comentado con anterioridad en este libro, no se debe
tomar como base el salario integrado para efectos del IMSS, aunque en algunos casos coinciden. Los veinte días por cada año de
servicios prestados, se consideran por año completo, no se aplican
fracciones para el último año transcurrido con un apego a la disposición correspondiente. Se considera el caso de despido injustificado de un trabajador contratado por tiempo indeterminado, la Ley
Federal del Trabajo establece que se le pagará al trabajador la cantidad de tres meses de salario, en los cálculos que se presentarán
más adelante se consideran 90 días con base en el artículo 89 de
la misma Ley que menciona que el salario diario se determina dividiendo el salario mensual entre 30 días, de ahí se infiere que un salario mensual es equivalente a 30 días de salario, por lo que 90 días
de salario, equivalen a tres meses para los efectos que nos ocupan.
La indemnización comentada de veinte días por cada año, para trabajadores contratados de manera eventual, será, si la relación de
trabajo fuere menor de un año, en una cantidad igual al importe
de los salarios de la mitad del tiempo de los servicios prestados; si
excediera de un año, en una cantidad igual al importe de salarios de
seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los
años siguientes en que se hubiesen prestado los servicios.
La prima de antigüedad consiste en el importe de doce días de
salario, por cada año de servicios, y se tiene derecho a ella, ya
sea que el trabajador sea separado de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido, así como
trabajadores que hayan cumplido quince años de servicios, por lo
menos. Los trabajadores que se separen de manera justificada considerando, por ejemplo, alguna de las causas del artículo 51 de la
Ley Federal del Trabajo, también tendrán derecho a la prima de
antigüedad. El trabajador que renuncie voluntariamente y no haya
cumplido quince años de servicios no tendrá derecho a la prima de
antigüedad. El importe del salario diario para estos efectos, no es
el integrado, sino el salario diario ordinario sin prestaciones, y tiene
dos límites, primero, no puede ser superior a dos veces el salario
mínimo del área geográfica y segundo, no puede ser inferior a una
vez de salario mínimo del área geográfica de conformidad con los
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
65
artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo. Para los doce
días por cada año, se considera la fracción del último año de manera proporcional, aunque la Ley Federal del Trabajo no lo estipula de
esa manera, existen resoluciones de tribunal a favor del trabajador
que así lo establecen, por antecedentes de esta naturaleza, y evitar
toda contingencia para el patrón se considerará de esta manera en
cálculos que se presentarán más adelante.
Prima de antigüedad pago proporcional
al último año de servicios
Séptima Epoca
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 151-156 Quinta Parte
Página: 184
PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO PROPORCIONAL
DE LA, EN CASO DE SERVICIOS INFERIORES A
UN AÑO. Como la Ley Federal del Trabajo, en su
artículo 162, establece como pago por concepto de
prima de antigüedad el importe de 12 días de salarios por cada año de servicios prestados, es justo que
si el trabajador deja de prestar sus labores antes de
que complete el año de servicios, se le cubra la citada prestación con el importe proporcional correspondiente a ese lapso. Volúmenes 151-156, pág. 74.
Amparo directo 433/75. Ayotla Textil, S. A. 9 de junio
de 1975. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. • Volúmenes 91-96, pág. 64. Amparo
directo 6504/75 Ferrocarriles Nacionales de México.
2 de julio de 1976. Unanimidad de 4 votos. Ponente:
Jorge Saracho Alvarez. • Volúmenes 97-102, pág. 43.
Amparo directo 5381/76. Apolinar Cruz George. 2 de
marzo de 1977. 5 votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. • Volúmenes 109-114, pág. 41. Amparo directo
5473/77. Instituto Mexicano del Seguro Social. 11 de
abril de 1978. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Julio
Sánchez Vargas. • Volumen 109-114, pág. 41. Amparo directo 36/78. Fausto Muñoz Michel. 11 de abril de
1978. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Julio Sánchez
Vargas.
Salario integrado para indemnización y salario ordinario
para prima de antigüedad
Octava Epoca
Tribunales Colegiados de Circuito
Semanario Judicial de la Federación
Tomo IV, Segunda Parte-1
66
EDICIONES FISCALES ISEF
Julio a Diciembre de 1989
Página 494
Aislada, Laboral.
SALARIO INTEGRADO, SOLO ES BASE PARA DETERMINAR EL MONTO DE INDEMNIZACIONES.
En los términos del artículo 89 de la Ley Federal del
Trabajo, el monto de las indemnizaciones que deban
pagarse a los trabajadores se determinará con base
al salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota
diaria y la parte proporcional de las prestaciones de
que habla el diverso artículo 84 de dicha ley; de ahí
que quede excluido el salario integrado para el cálculo del monto de las prestaciones que reclama la actora, como son la prima de antigüedad, el aguinaldo,
las vacaciones y el fondo de ahorro, por no ser de
naturaleza indemnizatoria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 28/89.
Juan Carlos Sánchez Castillo. 22 de agosto de 1989.
Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas.
Secretario: José Francisco Salazar Trejo.
Amparo directo 515/87. Josefina Rayas Díaz. 18 de
agosto de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero.
Séptima Epoca, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 583.
A continuación se presenta lo que corresponde a los trabajadores en los supuestos que se mencionan:
Renuncia voluntaria del trabajador
menos de 15 años de antigüedad
• Aguinaldo
87 LFT
• Vacaciones
76 LFT
• Prima vacacional
80 LFT
Renuncia voluntaria del trabajador
15 años o más de antigüedad
• Aguinaldo
87 LFT
• Vacaciones
76 LFT
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
• Prima vacacional
80 LFT
• Prima de antigüedad
162, 485, 486 LFT
Rescisión justificada por el patrón
• Aguinaldo
87 LFT
• Vacaciones
76 LFT
• Prima vacacional
80 LFT
• Prima de antigüedad
162, 485, 486 LFT
Rescisión injustificada por el patrón tiempo indeterminado
• Indemnización 3 meses
48 LFT,
123 XXII CPEUM
• Indemnización 20 días por año
50 II LFT
• Prima de antigüedad
162, 485, 486 LFT
• Aguinaldo
87 LFT
• Vacaciones
76 LFT
• Prima vacacional
80 LFT
Rescisión injustificada por el patrón
relación de trabajo determinada
• Indemnización 3 meses
48 LFT,
123 XXII CPEUM
• Indemnización seis meses por
el 1er. año, 20 días por año
subsecuente, en caso de antigüedad menor a 1 año el 50%
de los salarios de los servicios
prestados
50 I LFT
• Aguinaldo
87 LFT
• Vacaciones
76 LFT
• Prima vacacional
80 LFT
67
68
EDICIONES FISCALES ISEF
Excepto por la rescisión injustificada por el patrón relación de
trabajo determinada, los demás casos se entienden que son trabajadores de planta.
24. MAS DE TRES DIAS DE INASISTENCIA EN UN PERIODO DE
TREINTA DIAS
Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, tener el trabajador más de tres faltas de
asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o
sin causa justificada (47 fracción X LFT). En estos casos el trabajador llega a faltar más de tres días y hace que el patrón lo despida,
sin embargo el patrón no tiene ninguna prueba para demostrar las
inasistencias, porque el trabajador puede señalar que desde el primer día que no acudió a labores fue porque el patrón no le permitió
el acceso, lo que se recomienda es que el trabajador al recibir su
pago, en el recibo de salario firmado por el mismo trabajador aparezcan claramente los días que tuvo de inasistencia, para que así el
patrón tenga un documento probatorio de lo que ocurrió, en caso
de controversia.
25. PRESCRIPCION
25.1. Trabajadores Separados
Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que
sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día
siguiente a la fecha de la separación, 518 LFT. Esto implica que
podría el trabajador perder sus derechos por indemnización o algún
otro que fuera por separación de no demandarlos en el período que
se menciona.
25.2. Descuentos, Despidos y Medidas Disciplinarias
El patrón para llevar a cabo algún descuento, que puede ser por
los mencionados en el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo,
por el ISR, por las cuotas del IMSS, o cualquier otro, tendrá de plazo
hasta un mes para llevarlo a cabo, más allá de ese período no podrá
efectuarlos perdiendo su derecho. (517 LFT).
25.3. Acciones de Trabajo como Salario y Prestaciones
Cantidades como salario o prestaciones que no hubiera recibido
el trabajador, prescribirá en un año el derecho a demandarlos, por
ejemplo, el derecho de vacaciones, de Participación de los Trabajadores en las Utilidades, u otros más. (516 LFT).
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
69
26. CARGA DEL PATRON DE COMPROBAR HECHOS
Uno de los peores errores que pudiera cometer un patrón, es no
tener documentación como contratos, recibos de salario, o algún
otro que pruebe, por ejemplo, la antigüedad del trabajador, el salario que percibía, porque en caso de una controversia, es obligación
del patrón comprobar, y el trabajador está liberado de llevar a cabo
la comprobación que pudiera corresponderle. Esto en la práctica
da pie a abusos que pudieran existir por parte del trabajador por
la falta de documentos o hechos que debiera comprobar el patrón.
(784 y 804 LFT).
27. IRRENUNCIABLES LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
No es posible modificar las prestaciones de los trabajadores que
están consagradas en la Ley Federal del Trabajo, aunque hubiera
un acuerdo firmado por el propio trabajador (33 LFT) por ejemplo,
por más que un patrón pueda convencer a un trabajador que le
firme un acuerdo que recibiría un aguinaldo por menos días de lo
que establece la Ley, ese acuerdo no puede ser considerado válido,
a esto se refiere que son irrenunciables los derechos de los trabajadores, aunque es obvio el comentario anterior, en otros casos no
lo es, sin embargo debe asumirse la misma regla, por ejemplo, en
descuentos que no se hicieron al trabajador de manera oportuna,
después de transcurrido un mes, el derecho del patrón prescribe, y
no podrá llevar a cabo el descuento, que en la práctica estas reglas
simplemente no se aplican o se desconocen, la manera de cómo
otorgar las horas extras, cómo pagar la cuarta hora extra en un día,
comentado en este libro con anterioridad, cuántos días de vacaciones se le otorgarán después del cuarto año, etcétera, por lo que
deberán analizarse en cada caso en particular.
28. MODIFICACION DE PRESTACIONES
Según lo que expresa el artículo 57 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón y el trabajador pudieran llevar a cabo modificaciones
cuando concurran circunstancias económicas que se justifiquen,
esto nos da la idea del porqué ante la junta de conciliación y arbitraje vemos todos los días cómo se negocian las cantidades que se
demandan y se ofrecen por trabajadores y patrones respectivamente, con respecto a los conceptos que pudieran ser entre otros, sueldos, prestaciones, indemnizaciones, primas, horas extras, etcétera.
En cada uno de los apartados anteriores en lo conducente se
han comentado las reformas a la Ley Federal del Trabajo publicadas en Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012,
no obstante se presenta lo más trascendental de dichas reformas
en lo que se muestra a continuación:
70
EDICIONES FISCALES ISEF
29. OUTSOURCING O SUBCONTRATACION
El término Outsourcing se ha utilizado comúnmente los últimos
años en nuestro país, su significado se puede entender de la manera siguiente, Out, que en inglés quiere decir, fuera o externo, y, source, que también en inglés quiere decir, fuente, o sea, fuente externa
de trabajo. Personas físicas y morales utilizan mucho esta forma,
y se utiliza constantemente para contratar servicios externos, que
pueden ir desde un servicio de vigilancia, de limpieza, hasta áreas
específicas que pueden ser necesarias para la empresa.
Por principio, nos encontramos adicionado, según el Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012, el artículo 15-A
de la LFT que define al conocido Outsourcing como subcontratación en los términos siguientes:
El trabajo en régimen de subcontratación es aquél por medio
del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta
servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un
contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de
las obras contratadas (15-A LFT).
Aquí se define a la subcontratación; los conceptos clave son que
el contratista bajo su dependencia ejecuta obra o servicios para un
contratante y éste fija las tareas y supervisa.
En principio, el patrón es el contratista y no el contratante, por
lo que la responsabilidad de los trabajadores y las obligaciones
legales y fiscales que se tengan con ellos son del contratista, no
obstante si no se cumplen ciertos requisitos, la responsabilidad
mencionada puede llegar a ser del contratante para todos los aspectos legales y fiscales que correspondan.
El mismo artículo 15-A adicionado, según Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012, a la Ley Federal del Trabajo,
en esta reforma sigue diciendo:
Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o
similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de
trabajo.
b) Deberá justificarse por su carácter especializado.
c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que
realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
71
De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se
considerará patrón para todos los efectos de la Ley Federal del Trabajo, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.
La recomendación es que el contratante verifique desde un inicio
y constantemente que el contratista tiene los elementos propios y
suficientes para cumplir con las obligaciones de los trabajadores.
Así se manifiesta en los artículos 15-B y 15-C de la Ley Federal del
Trabajo, según Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre
de 2012.
El contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para
cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus
trabajadores (15-B LFT), según Diario Oficial de la Federación del
30 de noviembre de 2012.
El contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista cumple con las disposiciones
aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el
trabajo, respecto de los trabajadores de esta última (15-C LFT), según Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012.
Lo anterior podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las
disposiciones legales aplicables (15-C LFT), según Diario Oficial de
la Federación del 30 de noviembre de 2012.
La reforma al artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, según
Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012, partiendo del supuesto de que el contratista cumple con sus obligaciones
ante los trabajadores, pero el contratante no cumple algún requisito, por ejemplo, el contratante lleva a cabo a través del Outsourcing
actividades que abarquen la totalidad de las que se desarrollen,
esto hace que el contratante sea patrón, pero si el contratista ya
se considera como patrón porque cuenta con todos los elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones de los
trabajadores, y el mismo contratista así lo manifiesta, podría darse
el supuesto de dos patrones, que en la práctica, el contratista al
contar con los elementos propios y suficientes así como manifestar
que será el responsable de las obligaciones con los trabajadores,
se podrá entender que el contratista será el patrón, no obstante se
sigue teniendo responsabilidad de patrón para el contratante.
El contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para
cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus
72
EDICIONES FISCALES ISEF
trabajadores (15-B LFT), según Diario Oficial de la Federación del
30 de noviembre de 2012.
No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso,
se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C de la Ley Federal del
Trabajo (15-D LFT), según Diario Oficial de la Federación del 30 de
noviembre de 2012.
A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo
general (1004-C LFT), según Diario Oficial de la Federación del 30
de noviembre de 2012.
El contrato que se celebre entre la persona física o moral que
resulte beneficiaria de los servicios y un contratista, deberá constar
por escrito (15-B LFT), según Diario Oficial de la Federación del 30
de noviembre de 2012.
Seguro social y el outsourcing
La Ley del Seguro Social tuvo reformas el 9 de julio de 2009. El
8 de octubre de 2009 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reglas para efectos de la presentación de la información
relativa al Outsourcing.
Infonavit y el outsourcing
En el DOF del 4 de junio de 2015 se da la adición del artículo
29 Bis a la Ley del Infonavit, del cual destacan aspectos relacionados con el outsourcing.
El Infonavit difunde en su página de Internet los formatos para la
presentación de datos de contratos de outsourcing el 6 de octubre
de 2015.
Ley del Impuesto Sobre la Renta y outsourcing
La Ley del ISR fue reformada con relación al tema del Outsourcing en el Diario Oficial de la Federación del 4 de junio de 2009.
También existen requisitos que se pueden observar de la Ley del
ISR en el capítulo siguiente de este libro.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
73
30. TRABAJO POR TEMPORADA DISCONTINUO A PRUEBA O
CAPACITACION INICIAL
La Ley Federal del Trabajo añade, según Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012, que la relación de trabajo
pueda ser por temporada, a prueba o por capacitación inicial.
Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y en su caso
podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado (35
LFT), según Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de
2012.
31. ESCRITO DONDE CONSTEN LAS CONDICIONES DE TRABAJO
El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener, si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado,
por temporada o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está
sujeta a un período de prueba o de capacitación inicial (25 LFT),
según Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012.
32. TRABAJO POR TEMPORADA O DISCONTINUO
Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y
periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de
temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año (39-F), según Diario Oficial de la Federación del
30 de noviembre de 2012.
Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por
tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada
período (39-F), según Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012.
Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, la conclusión de la temporada en el caso de los
trabajadores contratados bajo esta modalidad (42 LFT), según Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012.
La suspensión mencionada en el párrafo anterior surtirá efectos,
desde la fecha de conclusión de la temporada, hasta el inicio de la
siguiente (43 LFT), según Diario Oficial de la Federación del 30 de
noviembre de 2012.
74
EDICIONES FISCALES ISEF
33. PERIODO A PRUEBA
La Ley Federal del Trabajo ya contemplaba un período que se
le conocía, a prueba, pero realmente era un período que en caso
que el trabajador hubiera engañado al patrón, éste podría rescindir
la relación de trabajo sin ninguna responsabilidad, el engaño en
su caso, consiste en certificados falsos o referencias en los que se
atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que
carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de
treinta días de prestar sus servicios el trabajador y se contiene en el
artículo 47 fracción I de la LFT, según Diario Oficial de la Federación
del 30 de noviembre de 2012. Lo anterior permanece en la ley sin
cambios.
La reforma a la Ley Federal del Trabajo se añade, según Diario
Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012, un período a
prueba, que se considera de la manera siguiente:
En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando
excedan de ciento ochenta días, podrá establecerse un período a
prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con el único fin de
verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita, 39-A LFT,
según Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012.
El período de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá
extenderse hasta ciento ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas
que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa
o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores
técnicas o profesionales especializadas (39-A LFT), según Diario
Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012.
Durante el período de prueba el trabajador disfrutará del salario
y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al
término del período de prueba, de no acreditar el trabajador que
satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar
las labores, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de
la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento
en los términos de esta ley, así como la naturaleza de la categoría o
puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón (39-A LFT), según Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012. Las empresas que tengan más
de 50 trabajadores se constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, integradas por igual número
de representantes de los trabajadores y de los patrones, 153-E LFT.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
75
34. CAPACITACION INICIAL
La Ley Federal del Trabajo añade el concepto de capacitación
inicial que se presenta en los párrafos siguientes.
Se entiende por relación de trabajo para capacitación inicial,
aquélla por virtud de la cual un trabajador se obliga a prestar sus
servicios subordinados, bajo la dirección y mando del patrón, con
el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios
para la actividad para la que vaya a ser contratado (39-B) LFT, según Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012.
La vigencia de la relación de trabajo a que se refiere el párrafo
anterior, tendrá una duración máxima de tres meses o en su caso, hasta de seis meses sólo cuando se trate de trabajadores para
puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan
funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados. Durante ese
tiempo el trabajador disfrutará del salario y de las prestaciones de
la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del
patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta
ley, así como a la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por
terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón,
(39-B LFT), según Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012. Las empresas que tengan más de 50 trabajadores se
constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y
Productividad, integradas por igual número de representantes de
los trabajadores y de los patrones, 153-E LFT.
35. PERIODO A PRUEBA Y CAPACITACION INICIAL POR ESCRITO SI NO SE CONSIDERARA POR TIEMPO INDETERMINADO
La relación de trabajo con período a prueba o de capacitación
inicial, se hará constar por escrito; en caso contrario se entenderá
que es por tiempo indeterminado (39-C LFT), según Diario Oficial
de la Federación del 30 de noviembre de 2012.
36. PERIODO A PRUEBA Y CAPACITACION INICIAL IMPRORROGABLES
Los períodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables (39-D), según Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012.
Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán
aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva pe-
76
EDICIONES FISCALES ISEF
ríodos de prueba o de capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos,
aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo
patrón (39-D), según Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012.
37. CONCLUYA PERIODO A PRUEBA Y CAPACITACION INICIAL
SE CONSIDERA TIEMPO INDETERMINADO Y SE CONSIDERA PARA LA ANTIGÜEDAD
Cuando concluyan los períodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo
indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará
para efectos del cálculo de la antigüedad (39-E LFT), según Diario
Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012.
38. OBLIGACIONES DE LOS PATRONES EN CONTINGENCIA
SANITARIA
Son obligaciones de los patrones cumplir con las disposiciones
que en caso de emergencia sanitaria fije la autoridad competente,
así como proporcionar a sus trabajadores los elementos que señale
dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso de declaratoria de contingencia sanitaria (132 fracción XIX Bis LFT), según
Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012.
39. SUSPENSION DE LABORES POR CONTINGENCIA SANITARIA E INDEMNIZACION A TRABAJADORES
Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo
en una empresa o establecimiento, la suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos
de contingencia sanitaria (427 fracción VII LFT), según Diario Oficial
de la Federación del 30 de noviembre de 2012.
En el caso de contingencia sanitaria que se menciona en el párrafo anterior el patrón no requerirá aprobación o autorización de
la Junta de Conciliación y Arbitraje y estará obligado a pagar a sus
trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que
pueda exceder de un mes (429 fracción IV LFT), según Diario Oficial
de la Federación del 30 de noviembre de 2012.
40. TRABAJO DE MUJERES EN GESTACION O LACTANCIA EN
CONTINGENCIA SANITARIA
En caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones
aplicables, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres en períodos
de gestación o de lactancia. Las trabajadoras que se encuentren
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
77
en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y
derechos (168 LFT), según Diario Oficial de la Federación del 30 de
noviembre de 2012.
Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a las mujeres en
períodos de gestación o de lactancia, el patrón estará obligado a
pagarles una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que
pueda exceder de un mes (168 y 429 fracción IV LFT), según Diario
Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012.
41. TRABAJO DE MENORES EN CONTINGENCIA SANITARIA
Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores en caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo
determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo
de menores de dieciséis años. Los trabajadores que se encuentren
en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y
derechos (175 LFT), según Diario Oficial de la Federación del 30 de
noviembre de 2012.
Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria
se ordene la suspensión general de labores, a los menores de dieciséis años el patrón estará obligado a pagarles una indemnización
equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día
que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes (175 y
429 fracción IV LFT), según Diario Oficial de la Federación del 30 de
noviembre de 2012.
42. RESCISION DE LA RELACION DE TRABAJO SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRON
En el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, según Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012, se agregan
causales de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad
para el patrón, las siguientes:
a) Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o
malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del
personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón,
salvo que medie provocación o que obre en defensa propia
(47 fracción II LFT), según Diario Oficial de la Federación del
30 de noviembre de 2012.
b) Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento
y/o acoso sexual contra cualquier persona en el estableci-
78
EDICIONES FISCALES ISEF
miento o lugar de trabajo (47 fracción VIII LFT), según Diario
Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012.
c) La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos,
necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del período de dos meses,
(47 fracción XIV Bis y 43 fracción IV LFT), según Diario Oficial
de la Federación del 30 de noviembre de 2012.
43. RESCISION POR HOSTIGAMIENTO O ACOSO SEXUAL
Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón cometer el trabajador actos inmorales o de
hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo (47 fracción VIII LFT), según Diario
Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012.
Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador, incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera
de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u
honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o
acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del
trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos (51 fracción II LFT),
según Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012.
44. NORMAS OFICIALES MEXICANAS DE SEGURIDAD
Se añaden como obligaciones de los patrones que se debe de
cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, a efecto de prevenir accidentes y enfermedades laborales. Asimismo, deberán adoptar las
medidas preventivas y correctivas que determine la autoridad laboral (32 fracción XVI LFT), según Diario Oficial de la Federación del
30 de noviembre de 2012.
Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas en materia de seguridad, salud y medio
ambiente de trabajo, así como el texto íntegro del o los contratos
colectivos de trabajo que rijan en la empresa; asimismo, se deberá
difundir a los trabajadores la información sobre los riesgos y peligros a los que están expuestos (132 fracción XVIII LFT), según Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012.
Son obligaciones de los trabajadores, observar las disposiciones
contenidas en el reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas en
materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como
las que indiquen los patrones para su seguridad y protección personal (134 fracción II LFT), según Diario Oficial de la Federación del
30 de noviembre de 2012.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
79
45. INSTALACIONES PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
También se añade como obligación de los patrones contar, en
los centros de trabajo que tengan más de 50 trabajadores, con instalaciones adecuadas para el acceso y desarrollo de actividades de
las personas con discapacidad (132 fracción XVI Bis), según Diario
Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012; deducible al
100% de acuerdo con el artículo 34 fracción XII de la Ley de ISR,
con estímulos fiscales en los casos que menciona el artículo 186 de
la Ley del ISR.
Los patrones contarán con treinta y seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones
a las instalaciones de los centros de trabajo, a fin de facilitar el acceso y desarrollo de actividades de las personas con discapacidad.
(Segundo Transitorio), según Diario Oficial de la Federación del 30
de noviembre de 2012.
46. PROHIBIDO SOLICITAR CERTIFICADOS DE NO EMBARAZO
Se incorpora en la Ley Federal del Trabajo que queda prohibido
a los patrones o a sus representantes, exigir la presentación de certificados médicos de no embarazo para el ingreso, permanencia o
ascenso en el empleo; y despedir a una trabajadora o coaccionarla
directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada,
por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores,
(133 fracciones XIV y XV LFT), según Diario Oficial de la Federación
del 30 de noviembre de 2012.
47. MODIFICACION DE DESCANSO ANTES Y DESPUES DEL
PARTO
Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos, disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores
al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización
escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del
trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las seis
semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En
caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá
ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente. En caso de que se
presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida,
la fecha y el estado médico de la trabajadora (170 fracción II LFT),
según Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012;
considerar los artículos 101 a 103 de la Ley del Seguro Social.
80
EDICIONES FISCALES ISEF
48. DESCANSO POR ADOPCION
Las madres trabajadoras, en caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas posteriores con goce de
sueldo al día en que lo reciban (170 fracción II Bis LFT), según Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012.
49. DESCANSO POR LACTANCIA
En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis
meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora
cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico
que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo
acuerdo con el patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado (170 fracción IV LFT), según Diario
Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012.
50. PERMISO DE PATERNIDAD
Con la reforma de la Ley Federal del Trabajo se agregan las obligaciones de los patrones de otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres trabajadores,
por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la
adopción de un infante (132 fracción XXVII Bis LFT), según Diario
Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012.
51. INFONACOT
Se añade como obligación a los patrones afiliar al centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, a efecto de que los trabajadores puedan ser sujetos del
crédito que proporciona dicha entidad. La afiliación será gratuita
para el patrón, 132 fracción XXVI Bis LFT, según Diario Oficial de
la Federación del 30 de noviembre de 2012; no obstante el artículo
Segundo Transitorio, del mismo Diario menciona que los patrones
contarán con doce meses a partir de la entrada en vigor de las reformas de la LFT, esto sería a partir del 1o. de diciembre 2012, para
proceder a realizar los trámites conducentes para afiliar el centro
de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores.
52. SALARIO POR UNIDAD DE TIEMPO
Tratándose de salario por unidad de tiempo, se establecerá específicamente esa naturaleza. El trabajador y el patrón podrán convenir el monto, siempre que se trate de un salario remunerador, así
como el pago por cada hora de prestación de servicio, siempre y
cuando no se exceda la jornada máxima legal y se respeten los derechos laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza
de que se trate. El ingreso que perciban los trabajadores por esta
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
81
modalidad, en ningún caso será inferior al que corresponda a una
jornada diaria (83 LFT), según Diario Oficial de la Federación del 30
de noviembre de 2012.
53. PENSIONES ALIMENTICIAS
De acuerdo con el artículo 149 del Código Fiscal de la Federación las pensiones alimenticias deben descontarse antes que los
impuestos, esto es lógico, porque la pensión alimenticia está destinada para los alimentos de quien no puede obtenerlos por sí mismo, como pueden ser menores de edad o personas adultas, como
se dice, la panza es primero, porque de otra manera sería inhumano dejar sin sus alimentos a quien los necesita.
Con la reforma laboral se consideran las pensiones alimenticias
en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la
autoridad competente. En caso de que el trabajador deje de prestar
sus servicios en el centro de trabajo, el patrón deberá informar a la
autoridad jurisdiccional competente y los acreedores alimentarios
tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral (110 y 132 fracción XXIII
Bis LFT) según Diario Oficial de la Federación del 30 de noviembre
de 2012.
54. DESGLOSE EN LOS CONVENIOS DE TERMINACION DE LA
RELACION DE TRABAJO
Se indica que en los convenios en que se dé por terminada la
relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue
al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas
y de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta
para la Participación de las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los
trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se
formule el proyecto del reparto individual (987 LFT), según Diario
Oficial de la Federación del 30 de noviembre de 2012.
55. RFC y CURP EN CONTRATO DE TRABAJO
El artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo establece adicional a
los requisitos que ya contiene, que se incluya en los contratos de
trabajo de los trabajadores el RFC y la CURP.
56. SUBSTITUCION PATRONAL
41 LFT. La substitución de patrón no afectará las relaciones de
trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones
derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes
de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses;
82
EDICIONES FISCALES ISEF
concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo
patrón.
El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se
contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la
substitución al sindicato o a los trabajadores.
RELACION LABORAL. NO SE EXTINGUE CON LA
MUERTE DEL PATRON, SINO QUE SE DA LA FIGURA DE LA SUSTITUCION PATRONAL. Si a consecuencia de la muerte del patrón que contrató al
trabajador, el nuevo empleador pretende dar por terminada la relación laboral existente, aun cuando aquél
siguió prestando sus servicios de manera continua en
el mismo giro comercial, ello resulta inacertado, porque la ley en ese sentido es de taxativa interpretación,
al determinar que únicamente puede concluir el nexo
contractual por muerte del trabajador, de conformidad
con el artículo 53, fracción II, de la Ley Federal del
Trabajo y no del patrón, ya que en este caso se dejaría
sin protección alguna al actor respecto del empleador,
quien en determinado momento puede ser sustituido
por otro patrón o por la sucesión del de cujus; luego
entonces, estamos en presencia de una sustitución
patronal y no de una nueva relación laboral.
Amparo directo 191/2002. Operadora de Inmuebles y
Restaurantes de Tradición y Calidad, S.A. de C.V. 9
de mayo de 2002. Mayoría de votos; unanimidad en
relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Alejandro Sosa Ortiz. Ponente: Fernando Narváez
Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega.
57. MULTAS EN GENERAL
Uno de los aspectos que más inciden en los cambios a la Ley
Federal del Trabajo es el incremento en sus multas, que pueden
convertirse en cantidades millonarias especialmente porque se
considera que cuando en un solo acto u omisión se afecten a varios
trabajadores, se impondrá sanción por cada uno de los trabajadores afectados (992 LFT).
Se establece que para efectos de las multas, la cuantificación
de las sanciones pecuniarias que se presenten en los artículo 992
al 1010 de la Ley Federal del Trabajo, se hará tomando como base
de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal, al momento de cometerse la violación (992 LFT).
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
83
58. VIGENCIA DE LAS REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO
El Artículo Primero Transitorio indica que entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La
reforma fue publicada el 30 de noviembre de 2012.
La vigencia de la Ley Federal de Trabajo es importante debido a
que puede ser motivo de modificación de normas, políticas y condiciones de las relaciones de trabajo en la empresa y contratos.
Los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la reforma
de la Ley Federal del Trabajo del Diario Oficial de la Federación del
30 de noviembre de 2012 deberán concluirse de conformidad con
ellas.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
85
CAPITULO II
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1. SUJETO, OBJETO, BASE Y TARIFA
El sujeto es la persona que cubre la cantidad del impuesto, en
este caso el trabajador, el objeto, es la causa por la que se paga el
impuesto, para nuestro estudio es el salario, la base se determina
considerando las cantidades de percepciones exentas y gravadas
del trabajador, y la tarifa se aplica a razón de que a mayor ingreso
gravable mayor es el por ciento aplicable, en general máximo 35%.
También sujetos pueden ser las personas que reciban ingresos
por asimilados a salarios que se comentan a continuación.
2. ASIMILADOS A SALARIOS
El artículo 94 de la Ley del ISR plantea ingresos que pueden percibir las personas físicas sin ser salarios, se les llama asimilados a
salarios, sin embargo no tienen el elemento principal de subordinación, si tuvieran este elemento aunque se les llamara asimilados a
salarios, serían salarios con todos los derechos para el trabajador y
obligaciones para el patrón.
Se presentan los conceptos de asimilados a salarios:
I.
Ingresos percibidos por funcionarios y trabajadores de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, y
miembros de las fuerzas armadas.
II. Los rendimientos y anticipos, de miembros de sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos de
miembros de sociedades y asociaciones civiles.
Estos serán deducibles de acuerdo con el artículo 25 fracción IX de la Ley del ISR.
86
EDICIONES FISCALES ISEF
III. Honorarios a miembros de consejo, así como los honorarios
a administradores, comisarios y gerentes generales.
Deberán cubrir los requisitos que establece el artículo 27
fracción IX de la Ley del ISR para su deducción, así como
considerar que pueden llegar a tener una tasa de retención
de hasta el 35% según el artículo 96 de la misma Ley.
IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una
persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho
prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por
los conceptos de un servicio personal independiente.
Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en
el año de calendario de que se trate, las personas mencionadas en los dos párrafos anteriores deberán comunicar
por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice
la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de
dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del
50% del total de los percibidos en dicho año de calendario
por los conceptos de un servicio personal independiente.
V.
Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes,
cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por
pagar el impuesto en los términos de asimilados a salarios.
VI. Los que perciban las personas físicas de personas morales
o de personas físicas con actividades empresariales, por actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen
por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por
pagar el impuesto en los términos de asimilados a salarios.
VII. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer
la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción,
acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan
dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de
la opción, independientemente de que las acciones o títulos
valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada
del mismo.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
87
Para los efectos del párrafo anterior, el ingreso acumulable
será la diferencia que exista entre el valor de mercado que
tengan las acciones o títulos valor sujetos a la opción, al momento en el que el contribuyente ejerza la misma y el precio
establecido al otorgarse la opción.
Lo que se comenta a continuación del tratamiento de sueldos y
salarios será aplicable en lo conducente a los ingresos por asimilados a salarios mencionados con anterioridad.
3. REQUISITOS Y COMPROBANTES FISCALES DIGITALES
El artículo 98 de la Ley del ISR menciona que los contribuyentes
que obtengan ingresos del Capítulo I de la mencionada Ley, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes
obligaciones:
I.
Proporcionar a las personas que les hagan los pagos, los
datos necesarios, para que dichas personas los inscriban
en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya
hubieran sido inscritos con anterioridad, proporcionarle su
clave de registro al empleador.
II. Solicitar las constancias de percepciones y retenciones y
proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a
aquél en que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto
definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del
año.
III. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les
efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación
de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y
éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no
se aplique nuevamente.
Entre otras obligaciones para efectos de sueldos y salarios, mencionaremos las que se contienen en el artículo 99 de la Ley del ISR:
I.
Efectuar las retenciones correspondientes y entregar en
efectivo las cantidades de subsidio para el empleo.
II. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren
prestado servicios.
III. Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas
que reciban pagos por los conceptos de sueldos y asimilados a sueldos, en la fecha en que se realice la erogación
88
EDICIONES FISCALES ISEF
correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a
que se refieren los artículos 132 fracciones VII y VIII, y 804,
primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal de Trabajo.
Lo anterior establece la obligación de que el pagador de sueldos
y asimilables a salarios emita comprobantes fiscales digitales para
poder llevar a cabo la deducibilidad correspondiente, por lo que se
recomienda estar en contacto con su proveedor de paquetes de
nómina para el cumplimiento de este requisito.
Cumplir con los complementos de nómina.
Complemento de nómina 1.2 vigente a partir del 1o. de enero de
2017 y uso opcional del complemento 1.1 los tres primeros meses
reexpidiendo los comprobantes con la versión 1.2 Trigésimo Segundo Tr. RM 17.
Entrega del CFDI por concepto nómina
2.7.5.2. Para los efectos de los artículos 29, fracción V del CFF
y 99, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes entregarán o
enviarán a sus trabajadores el CFDI en un archivo con el formato
electrónico XML de las remuneraciones cubiertas.
Los contribuyentes que se encuentren imposibilitados para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, podrán entregar una
representación impresa del CFDI. Dicha representación deberá
contener al menos los siguientes datos:
I. El folio fiscal.
II. La clave en el RFC del empleador.
III. La clave en el RFC del empleado.
Los contribuyentes que pongan a disposición de sus trabajadores una página o dirección electrónica que les permita obtener la
representación impresa del CFDI, tendrán por cumplida la entrega
de los mismos.
Los empleadores que no puedan realizar lo señalado en el párrafo que antecede, podrán entregar a sus trabajadores las representaciones impresas del CFDI de forma semestral, dentro del mes
inmediato posterior al término de cada semestre.
La facilidad prevista en la presente regla será aplicable siempre
que al efecto se hayan emitido los CFDI correspondientes dentro de
los plazos establecidos para tales efectos.
CFF 29, LISR 99
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
89
Fecha de expedición y entrega del CFDI de las remuneraciones cubiertas a los trabajadores
2.7.5.1. Para los efectos del artículo 27, fracciones V, segundo
párrafo y XVIII y 99, fracción III de la Ley del ISR en relación con el
artículo 29, segundo párrafo, fracción IV del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán expedir los CFDI por las
remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a contribuyentes
asimilados a salarios, antes de la realización de los pagos correspondientes, o dentro del plazo señalado en función al número de
sus trabajadores o asimilados a salarios, posteriores a la realización
efectiva de dichos pagos, conforme a lo siguiente:
Número de trabajadores
o asimilados a salarios
Día hábil
De 1 a 50
3
De 51 a 100
5
De 101 a 300
7
De 301 a 500
9
Más de 500
11
En cuyo caso, considerarán como fecha de expedición y entrega
de tales comprobantes fiscales la fecha en que efectivamente se
realizó el pago de dichas remuneraciones.
Los contribuyentes que realicen pagos por remuneraciones a
sus trabajadores o a contribuyentes asimilados a salarios, correspondientes a periodos menores a un mes, podrán emitir a cada
trabajador o a cada contribuyente asimilado un sólo CFDI mensual,
dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta regla posterior al último día del mes laborado y efectivamente pagado, en
cuyo caso se considerará como fecha de expedición y entrega de
tal comprobante fiscal la fecha en que se realizó efectivamente el
pago correspondiente al último día o periodo laborado dentro del
mes por el que se emita el CFDI.
Los contribuyentes que opten por emitir el CFDI mensual a que
se refiere el párrafo anterior, deberán incorporar al mismo el complemento de nómina, por cada uno de los pagos realizados durante el mes, debidamente requisitados. El CFDI mensual deberá
incorporar tantos complementos como número de pagos se hayan
realizado durante el mes de que se trate.
90
EDICIONES FISCALES ISEF
En el caso de pagos por separación o con motivo de la ejecución de resoluciones judiciales o laudos, los contribuyentes podrán
generar y remitir el CFDI para su certificación al SAT o al proveedor
de certificación de CFDI, según sea el caso, a más tardar el último
día hábil del mes en que se haya realizado la erogación, en estos
casos cada CFDI se deberá entregar o poner a disposición de cada
receptor conforme a los plazos señalados en el primer párrafo de
esta regla, considerando el cómputo de días hábiles en relación a
la fecha en que se certificó el CFDI por el SAT o proveedor de certificación de CFDI.
En el CFDI mensual a que se refiere esta regla se deberán asentar, en los campos correspondientes, las cantidades totales de cada
uno de los complementos incorporados al mismo, por cada concepto, conforme a lo dispuesto en la Guía de llenado del Anexo 20
que al efecto publique el SAT en su portal. No obstante lo señalado,
los contribuyentes deberán efectuar el cálculo y retención del ISR
por cada pago incluido en el CFDI mensual conforme a la periodicidad en que efectivamente se realizó cada erogación.
La opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el
ejercicio en el que se haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales.
CFF 29, LISR 27, 99, RCFF 39
Expedición del CFDI por concepto de nómina por contribuyentes que utilicen “Mis cuentas”
2.7.5.5. Para los efectos del artículo 29, primer párrafo del CFF,
en relación con los artículos 94, fracciones IV, V y VI, 99, fracción III,
111, sexto párrafo y 112, fracciones VI y VII de la Ley del ISR, así como la regla 2.7.1.21., los contribuyentes que utilicen la herramienta
electrónica disponible en el Portal del SAT “Mis Cuentas” y que tributen conforme al artículo 74, fracción III y Título IV, Capítulos II y
III de la Ley del ISR, así como las Asociaciones Religiosas a que se
refiere el Título III del citado ordenamiento, podrán expedir CFDI
por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a quienes
se asimilan a salarios, a través de “Mis Cuentas” apartado “Factura
fácil” sección “Generar factura nómina” del Portal del SAT. A dichos
comprobantes se les incorporará el sello digital del SAT, así como el
complemento de nómina.
La presente facilidad aplicará cuando los contribuyentes a que
se refiere el párrafo anterior se apeguen a las políticas establecidas
para el uso de la aplicación que estarán disponibles en “Mis cuentas” apartado “Mi información” sección “Nómina” en el Portal del
SAT.
CFF 29, LISR 74, 94, 99, 111, 112, RMF 2018 2.7.1.21.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
91
IV. Solicitar, en su caso, constancias, a las personas que contraten para prestar servicios, dentro del mes siguiente a aquel
que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el RFC.
Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago
que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si
prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
V.
Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios,
les proporcionen datos necesarios a fin de inscribirlas en el
RFC, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les proporcionen su clave del citado registro. Requisitos incluso para llevar a cabo la deducción de salarios de
acuerdo con el artículo 27 fracción V de la Ley del ISR. Para
estos efectos deberá consultar las indicaciones que se hacen en la regla 2.4.9. de RM17.
VI. Proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año, a
las personas a quienes les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia y el comprobante fiscal
del monto total de los viáticos pagados en el año de calendario de que se trate, por los que se aplicó lo dispuesto en
el artículo 93, fracción XVII de esta Ley.
VII. Presentar avisos de suspensión y reanudación de los trabajadores por parte del empleador (23 al 26 RCFF).
Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en los artículos 99 de la Ley del ISR, los organismos internacionales cuando
así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.
Para su deducción se requiere que estén pagados los salarios,
de conformidad con el artículo 27 fracción VIII.
Es requisito para poder deducir el retener y enterar el impuesto
correspondiente de los salarios, según fracción V del artículo 27 de
la Ley del ISR.
Para poder deducir se requiere el pago de subsidio para el empleo, según el artículo 27 fracción XIX de la Ley del ISR.
Las retenciones que no efectúe el empleador, y que lleve a cabo
por cuenta de sus trabajadores serán no deducibles, 28 fracción I
Ley de ISR.
92
EDICIONES FISCALES ISEF
No obstante lo mencionado en el párrafo anterior, no queda del
todo claro qué ocurre cuando el patrón cubre el ISR que le corresponde al trabajador, debido a que al trabajador le queda una cantidad líquida mayor, la posición más conservadora será incrementar
la base para obtener una cantidad neta libre igual a la que recibe el
trabajador en efectivo, sin embargo qué tan válido resulta lo anterior. Desde otro punto de vista el hecho de que el patrón pague el
ISR por parte del trabajador sería suficiente ya que se está cubriendo la cantidad correspondiente acorde al salario del trabajador, así
se pronuncia la siguiente resolución de tribunal, la cual será muy
útil en estos casos:
ISR no retenido no es parte del salario
Octava Epoca
Cuarta Sala
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo 65, Mayo de 1993
Página 17
Tesis 4a./J. 17/93
Jurisprudencia, Laboral.
IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DEL TRABAJO,
PAGO POR EL PATRON DEL. NO FORMA PARTE
DEL SALARIO. La actual integración de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
aparta de la tesis no jurisprudencial visible en las páginas 1560 y 1561 del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación publicado en 1988, Segunda Parte,
acerca de que si el patrón se compromete a pagar los
impuestos sobre productos del trabajo, tal aportación
fiscal forma parte del salario del trabajador; la Sala estimaba que tal cantidad incrementaba efectivamente
la percepción salarial en los términos del artículo 84
de la Ley Federal del Trabajo, y lo integraba para todos los efectos legales y contractuales. La revisión del
problema, sin embargo, lleva a la conclusión de que
no hay incremento salarial, en primer lugar, porque
cuando el patrón se obliga a pagar por su cuenta el
impuesto causado por el trabajador, lo que hace es ya
no retener el monto tributario, con lo cual deja intocado el salario en este aspecto, siendo relevante señalar
que la entrega al trabajador de esa parte no retenida
es parte del salario y no una cantidad adicional, esto
es, aunque el trabajador reciba más, ello es por efecto de la no retención, pero su salario sigue siendo el
mismo; en segundo lugar, se observa que la cantidad
que el patrón toma de su peculio, equivalente al monto del impuesto causado por el trabajador, no lo en-
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
93
trega a éste, sino a las autoridades hacendarias. Por
lo tanto, no cabe aceptar que dicha obligación patronal aumente el salario pactado en los términos de los
artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual
se confirma por la circunstancia de que la hipótesis de
admitir el incremento salarial conduciría a confusiones
insolubles, pues tal consideración llevaría al aumento
automático de la base tributaria, desencadenándose
un círculo vicioso que produciría indeterminación e
inseguridad.
Precedentes: Contradicción de tesis 40/92. Entre el
Quinto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de
Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco
votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl
Alberto Pérez Castillo.
Tesis de Jurisprudencia 17/93. Aprobada por la Cuarta
Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce
de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos
García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña
Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte.
Las cuotas patronales del IMSS son deducibles para el patrón,
las cuotas obreras que el patrón pague por cuenta del trabajador
a partir del año de 2014 no son deducibles para el patrón, no obstante, no son acumulables para el trabajador (28 fracción I y 93 XII
LISR).
El artículo 25 fracción VI, 28 fracción I, así como el artículo 148
de la Ley de ISR no considera la posibilidad de la deducción de las
cuotas del IMSS correspondientes al trabajador pagadas por el patrón deducibles. No obstante el artículo 93 fracción XII de la Ley de
ISR se consideran exentas al 100% para el trabajador.
Para poder deducir se deberá registrar en contabilidad de conformidad con el artículo 27 fracción IV de la Ley del ISR.
Obligación de inscribir a los trabajadores en el RFC
El artículo 27 del Código Fiscal de la Federación menciona que
se tiene la obligación de inscribir a las personas a las que se les
efectúen pagos del Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR.
4. TARIFAS DE ISR
Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo
152 (TARIFA ANUAL) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el mes
94
EDICIONES FISCALES ISEF
más antiguo del período que se considerará será el mes de diciembre de 2013 (Artículo Noveno Transitorio fracción XXXI de la Ley
del ISR 2014). Lo anterior indica que a las tarifas se les considerará
inflación de acuerdo con lo siguiente:
Cuando la inflación observada acumulada desde el último mes
en que se utilizó el cálculo de la última actualización de las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas contenidas en
el artículo 152 y en el artículo 96 (TARIFA MENSUAL) de la Ley del
ISR vigente a partir de 2014, exceda del 10%, dichas cantidades se
actualizarán por el período comprendido desde el último mes que
se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último
mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para
estos efectos, se aplicará el factor de actualización que resulte de
dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período, entre el Indice Nacional
de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó el cálculo de la última actualización. Dicha actualización entrará
en vigor a partir del 1o. de enero del ejercicio siguiente en el que se
haya presentado el mencionado incremento (Art. 152 LISR).
Por lo anterior para el año 2018 la inflación acumulada ha excedido el 10% mencionado, por lo que se aplica actualización a
las tarifas, no obstante no se cuenta con la información suficiente,
por lo que se utilizarán las tarifas vigentes a la fecha de edición del
presente libro.
La tarifa mensual y anual para personas físicas tiene el límite de
tasa de ISR al 35%, no obstante la tasa para personas morales permanece en el 30%.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
Límite
inferior
Límite
superior
Cuota
fija
$
$
496.07
4,210.41
7,399.42
8,601.50
10,298.35
20,770.29
32,736.83
62,500.00
83,333.33
250,000.00
En adelante
$
0.01
496.08
4,210.42
7,399.43
8,601.51
10,298.36
20,770.30
32,736.84
62,500.01
83,333.34
250,000.00
Límite
inferior
$
0.01
5,952.85
50,524.93
88,793.05
103,218.01
123,580.21
249,243.49
392,841.97
750,000.00
1’000,000.01
3’000,000.01
Límite
superior
$
5,952.84
50,524.92
88,793.04
103,218.00
123,580.20
249,243.48
392,841.96
750,000.00
1’000,000.00
3’000,000.00
En adelante
0.00
9.52
247.23
594.21
786.54
1,090.61
3,327.42
6,141.95
15,070.90
21,737.57
78,404.23
Cuota
fija
$
0
114.29
2,966.91
7,130.48
9,438.47
13,087.37
39,929.05
73,703.41
180,850.52
260,850.81
940,850.81
95
Por ciento
para aplicarse sobre el
excedente
del límite inferior
%
1.92
6.40
10.88
16.00
17.92
21.36
23.52
30.00
32.00
34.00
35.00
Por ciento
para aplicarse sobre el
excedente
del límite inferior
%
1.92
6.40
10.88
16.00
17.92
21.36
23.52
30.00
32.00
34.00
35.00
96
EDICIONES FISCALES ISEF
5. SUBSIDIO PARA EL EMPLEO
El subsidio para el empleo se disminuye al impuesto mensual
que surge de la tarifa del artículo 96 de la Ley del ISR, excepto
los percibidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, en caso de que se
determine una cantidad positiva será el impuesto a retener, en caso
de que se determine una cantidad negativa será la cantidad que se
entregará en efectivo al trabajador por parte del empleador, este
último lo podrá acreditar contra ISR a su cargo y contra las retenciones del ISR. No existe, una tabla de subsidio para el empleo anual,
sin embargo para el cálculo anual se aplica un procedimiento que
será visto más adelante.
Se utilizará la tabla de subsidio para el empleo mensual que se
presenta a continuación:
Tabla de subsidio para el empleo con Estímulo Fiscal 2014
El 26 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación la tabla de subsidio opcional, que no obstante que es
opcional, es en beneficio de los trabajadores, el artículo en cuestión
y los resultados que se obtienen por la aplicación de estímulo mencionado son los siguientes:
ARTICULO 1.12. Los contribuyentes que perciban ingresos de los previstos en el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, excepto los percibidos por concepto de primas
de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos
por separación, en lugar de aplicar la tabla contenida
en el Artículo Décimo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios; de la
Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Unica, y la Ley del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 11 de diciembre de 2013, podrán
aplicar la siguiente:
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
97
TABLA
SUBSIDIO PARA EL EMPLEO MENSUAL
Límite
Límite
Subsidio
Inferior
Superior
para el
empleo
0.01
1,768.97
2,653.39
3,472.85
3,537.88
4,446.16
4,717.19
5,335.43
6,224.68
7,113.91
7,382.34
1,768.96
2,653.38
3,472.84
3,537.87
4,446.15
4,717.18
5,335.42
6,224.67
7,113.90
7,382.33
En adelante
407.02
406.83
406.62
392.77
382.46
354.23
324.87
294.63
253.54
217.61
0.00
En los casos en los que los empleadores realicen pagos por salarios, que comprendan períodos menores a un mes, para calcular
el subsidio para el empleo correspondiente a cada pago, dividirán
las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de
la tabla, entre 30.4. El resultado así obtenido se multiplicará por el
número de días al que corresponda el período de pago para determinar el monto del subsidio para el empleo que le corresponde al
trabajador por dichos pagos.
Cuando los pagos por salarios sean por períodos menores a un
mes, la cantidad del subsidio para el empleo que corresponda al
trabajador por todos los pagos que se hagan en el mes, no podrá
exceder de la que corresponda conforme a la tabla prevista para el
monto total percibido en el mes de que se trate.
Cuando los empleadores realicen, en una sola exhibición, pagos
por salarios que comprendan dos o más meses, para calcular el
subsidio para el empleo correspondiente a dicho pago multiplicarán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas de
la tabla anterior por el número de meses a que corresponda dicho
pago.
Quienes realicen los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo sólo podrán acreditar contra el
impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las
cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto,
cuando cumplan con los siguientes requisitos:
98
EDICIONES FISCALES ISEF
a) Lleven los registros de los pagos por los ingresos por salarios,
identificando en ellos, en forma individualizada, a cada uno de los
contribuyentes a los que se les realicen dichos pagos.
b) Conserven los comprobantes en los que se demuestre el
monto de los ingresos pagados a los contribuyentes, el impuesto
sobre la renta que, en su caso, se haya retenido y las diferencias
que resulten a favor del contribuyente con motivo del subsidio para
el empleo.
c) Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II y
V del artículo 99 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
d) Conserven los escritos que les presenten los trabajadores
cuando presten servicios a dos o más empleadores en el año de
calendario de que se trate, para efectos de que únicamente un empleador les proporcione el subsidio al empleo que corresponda.
e) Presenten ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15
de febrero de cada año, declaración proporcionando información
de las cantidades que paguen por el subsidio para el empleo en
el ejercicio inmediato anterior, identificando por cada trabajador la
totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio de que se
trate, que sirvió de base para determinar el subsidio para el empleo,
así como el monto de este último conforme a las reglas generales
que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
f) Paguen las aportaciones de seguridad social a su cargo por
los trabajadores que gocen del subsidio para el empleo de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, que correspondan por los ingresos de
que se trate.
g) Anoten en los comprobantes de pago que entreguen a sus
trabajadores, por los ingresos por prestaciones por servicios personales subordinados, el monto del subsidio para el empleo identificándolo de manera expresa y por separado.
h) Proporcionen a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados constancias del monto de subsidio
para el empleo que se determinó durante el ejercicio fiscal correspondiente.
i) Entreguen, en su caso, en efectivo el subsidio para el empleo,
en los casos a que corresponda.
Lo anterior relativo al subsidio para el empleo publicado el 11 de
diciembre de 2013 en el D.O.F.
Es de observar que lo que aparece subrayado en los incisos anteriores, implica que en los comprobantes de pago, se entiende que
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
99
en los recibos de la nómina aparezcan las cantidades por concepto
de subsidio que proviene de la tabla anterior, y en su caso, la diferencia entregada al trabajador en efectivo.
44/ISR/N Subsidio para el empleo. Es factible recuperar vía devolución el remanente no acreditado.
El Artículo Octavo, fracción III, primer párrafo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del ISR, del CFF, de la
Ley del IEPS, de la Ley del IVA y, se otorga el Subsidio
para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre
de 2007 establece para quienes realicen los pagos a
los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo, la opción de acreditar contra el ISR a su
cargo o del retenido a terceros, las cantidades que
entreguen a los contribuyentes por dicho concepto,
cuando cumplan con los requisitos que al efecto establezca dicho numeral.
El artículo 22 del CFF señala que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través
de la tesis 2a. XXXVIII/2009 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIX, Abril
de 2009, Página: 733, Novena Epoca, determinó que
el mecanismo elegido por el legislador para recuperar
las cantidades pagadas por el empleador, tiende a evitar que éste las absorba afectando su patrimonio, con
la condición de que el acreditamiento correspondiente se realice únicamente contra el ISR, de ahí que esa
figura fiscal sólo se prevea respecto de las cantidades
pagadas por concepto de subsidio para el empleo y,
por ello, la diferencia que surja de su sustracción no
queda regulada en dichas disposiciones legales sino
en el artículo 22 del CFF, que establece la procedencia de la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en demasía; por tanto, si en los plazos en que
debe realizarse el entero del impuesto a cargo o del
retenido de terceros, el patrón tiene saldo a favor derivado de agotar el esquema de acreditamiento del ISR,
puede solicitarlo en términos del indicado artículo 22.
Bajo ese contexto, en los casos en que exista remanente de subsidio para el empleo pagado a los
trabajadores que resulte de agotar el esquema de
acreditamiento del ISR a cargo o del retenido a ter-
100
EDICIONES FISCALES ISEF
ceros, será susceptible de devolución, conforme a lo
dispuesto por el artículo 22 del citado Código.
Origen
Primer antecedente
73/2009/ISR
Emitido mediante oficio 600-04-02-2009-77370 de
25 de noviembre de 2009.
6. CALCULO DEL PAGO PROVISIONAL
El pago provisional de ISR de sueldos y salarios se basa en un
cálculo mensual de conformidad con los procedimientos de los artículos 96 de la Ley del ISR y Décimo de la publicación de la Ley
de ISR:
Se calcula el ISR de la tarifa del artículo 96 de la Ley del ISR
Menos:
Subsidio para el empleo del Artículo Décimo mencionado
Da como resultado:
Si es negativo:
Es una diferencia de subsidio para el empleo que deberá entregarse al trabajador en efectivo, y se podrá acreditar por
parte del patrón contra ISR a su cargo del pago provisional,
declaración anual o de las retenciones que lleva a cabo como
pueden ser de los mismos sueldos, honorarios, arrendamiento, etcétera.
Si es positivo:
Es una cantidad de impuesto sobre la renta sobre sueldos y
salarios que deberá retenerse al trabajador, y enterarse a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el día
17 del mes inmediato posterior. El plazo podrá ampliarse de
acuerdo con el sexto dígito numérico del RFC de conformidad
con la publicación en el Diario Oficial de la Federación del 31
de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2001, así como del 30 de
marzo de 2012 y 26 de diciembre de 2013.
La base para determinar el ISR, se consideran todas aquellas
cantidades que sean gravadas para efectos de ISR en el mes y se
aplicará el procedimiento citado. Más adelante se verá cada concepto por la prestación de servicios personales subordinados, si
grava directamente o tiene una parte exenta de acuerdo con el
artículo 93 de la Ley del ISR.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
101
De conformidad con el artículo 94 de la Ley del ISR se considera
prestación de servicios personales subordinados a los sueldos y
salarios así como las prestaciones que deriven de la relación laboral
incluyendo a la participación de los trabajadores en las utilidades
de las empresas y las prestaciones recibidas como consecuencia
de la terminación de la relación laboral.
Salario
Base mensual
Aplicación de la tarifa de impuestos
Límite inferior
Excedente del límite inferior
Porcentaje a aplicar sobre excedente
Impuesto marginal
Cuota fija
Impuesto
Aplicación de la tabla del subsidio para
el empleo
Subsidio para el empleo
Impuesto o (diferencia de subsidio para
el empleo)
Salario
Tasa deducible
Monto deducible
4,000.00
12,000.00
496.08
3,503.92
6.40%
224.25
9.52
233.77
10,298.36
1,701.64
21.36%
363.47
1,090.67
1,454.09
382.46
0.00
-148.69
1,454.09
4,000.00
100%
4,000.00
12,000.00
100%
12,000.00
Como puede observarse, en el primer caso se obtiene una diferencia de subsidio para el empleo que se deberá entregar al trabajador en efectivo, será acreditable contra el ISR a cargo de patrón
y sus retenciones, y en el segundo caso se tiene una cantidad que
será impuesto a retener por parte del patrón al trabajador.
7. SUBSIDIO PARA EL EMPLEO EN DECLARACION DEL EJERCICIO Y DEVOLUCION DE REMANENTES
Como ya se dijo no existe, una tabla de subsidio para el empleo
anual, sin embargo para el cálculo anual que se le aplica al trabajador se lleva a cabo, un procedimiento que será visto más adelante.
Los contribuyentes que perciban salarios, que se encuentren
obligados a presentar declaración anual de ISR, acreditarán contra
el impuesto del ejercicio determinado conforme al artículo 177 de la
misma Ley el monto que por concepto de subsidio para el empleo
102
EDICIONES FISCALES ISEF
se determinó durante el ejercicio fiscal correspondiente, previsto en
la constancia que para tales efectos les sea proporcionada por el
patrón, sin exceder del monto del impuesto del ejercicio determinado conforme al citado artículo 152.
En el caso de que el contribuyente haya tenido durante el ejercicio dos o más patrones y cualquiera de ellos le haya entregado
diferencias de subsidio para el empleo, esta cantidad se deberá
disminuir del importe de las retenciones efectuadas acreditables en
la declaración del ejercicio que presente, hasta por el importe de
las mismas.
8. DEDUCIBLE EL 47% O 53% DEL PAGO EXENTO A TRABAJADORES
Serán no deducibles los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar
el factor de 0.53 al monto de dichos pagos, artículo 28 fracción XXX
de la Ley de ISR.
El factor a que se refiere el párrafo anterior será del. 0.47 cuando
las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus
trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de
las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Lo anterior se busca con la idea de que los patrones no disminuyan las prestaciones de los trabajadores de un ejercicio a otro. O
sea que si un patrón no disminuye las prestaciones de sus trabajadores respecto del ejercicio inmediato anterior tendrá el beneficio
de aplicar un factor no deducible menor. En su caso el factor de no
deducibilidad será de 0.47 en vez de 0.53.
Monto del aguinaldo
Parte exenta
En caso que no se hayan disminuido prestaciones
con respecto al ejercicio anterior
Parte no deducible
10,000
2,400
Monto del aguinaldo
Parte exenta
En caso que se hayan disminuido prestaciones con
respecto al ejercicio anterior
Parte no deducible
10,000
2,400
0.47
1,128
0.53
1,272
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
103
Concepto
Gravable
Exento
TOTAL
Aguinaldo
414,265.10
831,741.20 1’246,006.30
Fondo de ahorro
47,550.00
47,550.00
Compensación
712,317.26
712,317.26
Día festivo
540,495.00
540,495.00
Días período anterior
76,612.12
76,612.12
Horas extras exentas
2’236,773.30 2’236,773.30
Horas extras gravadas
2’920,291.75
2’920,291.75
Indemnización
120,731.29
120,731.29
Pago de retroactivo
135,845.00
135,845.00
Premio de asistencia 2’868,024.38
2’868,024.38
Premio de puntualidad
2’872,673.73
2’872,673.73
Prima de antiguedad
88,270.80
88,270.80
Prima dominical
450.75
283,325.07
283,775.82
Prima vacacional
29,216.21
215,151.48
244,367.69
Reparto de utilidades
1’116,136.40
394,370.12 1’510,506.52
Bonos
5,764.37
5,764.37
Sueldo
28’916,558.59
28’916,558.59
Vacaciones
82,707.46
82,707.46
Vales de despensa
3’409,427.00 3’409,427.00
SUMA
40’691,358.12 7’627,340.26 48’318,698.38
FORMULA:
Cociente =
Total de remuneraciones y prestaciones pagadas exentas para el trabajador
Total de remuneraciones y prestaciones pagadas por
el contribuyente
Si Cociente del ejercicio < (menor que) Cociente del ejercicio anterior
= proporción NO DEDUCIBLE de 0.53 sobre ingresos exentos
para el trabajador
Si Cociente del ejercicio > o = (mayor que o igual) Cociente del
ejercicio anterior
= proporción NO DEDUCIBLE de 0.47 sobre ingresos exentos
para el trabajador
104
EDICIONES FISCALES ISEF
DESARROLLO:
Ejercicio anterior
Cociente del ejercicio anterior
=
7’627,340.26
= 0.1579
48’318,698.38
Concepto
Gravable
Exento
Sueldo
31’221,062.98
0.00
Horas extras gravadas
4’082,523.99
0.00
Aguinaldo
400,195.27 931,733.38
Vacaciones
58,481.17
0.00
Prima vacacional
32,358.78 244,782.31
Reparto de utilidades
823,055.70 427,184.91
Premio de asistencia
3’098,722.65
0.00
Premio de puntualidad
3’093,349.03
0.00
Horas extras exentas
0.00 2,826,701.69
Compensación
613,795.94
0.00
Prima dominical
1,621.45 329,138.41
Día festivo
588,011.86
0.00
Bonos
0.00
0.00
Días del período anterior
11,372.06
0.00
Fondo de ahorro
0.00
82,700.00
Pago de retroactivo
0.00
0.00
Indemnización
0.00
26,247.00
Prima de antigüedad
0.00
44,924.80
Vales de despensa
0.00 3’004,033.00
TOTAL
31’221,062.98
4’082,523.99
1’331,928.65
58,481.17
277,141.09
1’250,240.61
3’098,722.65
3’093,349.03
2’826,701.69
613,795.94
330,759.86
588,011.86
0.00
11,372.06
82,700.00
0.00
26,247.00
44,924.80
3’004,033.00
44’024,550.88 7’917,445.50 51’941,996.38
Factor NO DEDUCIBLE sobre
ingresos exentos
0.53
NO DEDUCIBLE 4’196,246.12
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
105
Ejercicio actual
Cociente del ejercicio anterior =
7’917,445.50
51’941,996.38
= 0.1524
Si Cociente del ejercicio > o = (mayor que o igual) Cociente del
ejercicio anterior
= proporción NO DEDUCIBLE de 0.47 sobre los ingresos exentos
para el trabajador
Para los efectos de los ejemplos presentados en este libro se
considerará que el factor deducible es del 0.47 que equivale al 47%.
Procedimiento para cuantificar la proporción de los ingresos
exentos respecto del total de las remuneraciones
3.3.1.29. Para los efectos del artículo 28, fracción XXX de la Ley
del ISR, para determinar si en el ejercicio disminuyeron las prestaciones otorgadas a favor de los trabajadores que a su vez sean
ingresos exentos para dichos trabajadores, respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior, se estará a lo siguiente:
I. Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las remuneraciones y demás prestaciones pagadas por el contribuyente
a sus trabajadores y que a su vez son ingresos exentos para efectos
de la determinación del ISR de éstos últimos, efectuadas en el ejercicio, entre el total de las remuneraciones y prestaciones pagadas
por el contribuyente a sus trabajadores.
II. Se obtendrá el cociente que resulte de dividir el total de las
remuneraciones y demás prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores y que a su vez son ingresos exentos para
efectos de la determinación del ISR de éstos últimos, efectuadas en
el ejercicio inmediato anterior, entre el total de las remuneraciones
y prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores,
efectuadas en el ejercicio inmediato anterior.
III. Cuando el cociente determinado conforme a la fracción I de
esta regla sea menor que el cociente que resulte conforme a la fracción II, se entenderá que hubo una disminución de las prestaciones
otorgadas por el contribuyente a favor de los trabajadores que a su
vez sean ingresos exentos del ISR para dichos trabajadores y por
las cuales no podrá deducirse el 53% de los pagos que a su vez
sean ingresos exentos para el trabajador.
Para determinar el cociente señalado en las fracciones I y II de
esta regla, se considerarán, entre otros, las siguientes erogaciones:
1. Sueldos y salarios.
106
EDICIONES FISCALES ISEF
2. Rayas y jornales.
3. Gratificaciones y aguinaldo.
4. Indemnizaciones.
5. Prima de vacaciones.
6. Prima dominical.
7. Premios por puntualidad o asistencia.
8. Participación de los trabajadores en las utilidades.
9. Seguro de vida.
10. Reembolso de gastos médicos, dentales y hospitalarios.
11. Previsión social.
12. Seguro de gastos médicos.
13. Fondo y cajas de ahorro.
14. Vales para despensa, restaurante, gasolina y para ropa.
15. Ayuda de transporte.
16. Cuotas sindicales pagadas por el patrón.
17. Fondo de pensiones, aportaciones del patrón.
18. Prima de antigüedad (aportaciones).
19. Gastos por fiesta de fin de año y otros.
20. Subsidios por incapacidad.
21. Becas para trabajadores y/o sus hijos.
22. Ayuda de renta, artículos escolares y dotación de anteojos.
23. Ayuda a los trabajadores para gastos de funeral.
24. Intereses subsidiados en créditos al personal.
25. Horas extras.
26. Jubilaciones, pensiones y haberes de retiro.
27. Contribuciones a cargo del trabajador pagadas por el patrón.
LISR 28
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
107
9. BASE PARA EL CALCULO DE PTU
Para personas morales que tributan en el Título II de la Ley de
ISR el antiguo artículo 16 de la Ley de ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2013, establecía una base distinta a la base para el
cálculo de ISR que era considerado como inconstitucional inclusive
por Jurisprudencia.
A partir de 2014 la Participación de los Trabajadores en las Utilidades se intentó determinar de acuerdo a como lo ha establecido la
Constitución en su artículo 123 apartado A fracción IX inciso e), que
dice que como base es la renta gravable de conformidad con las
disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Considerando
que a dicha base no se pueden disminuir pérdidas de ejercicios
anteriores de acuerdo al artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo.
El artículo 9 de la Ley de ISR establece que no se disminuirá para
la determinación de la PTU la propia Participación de las Utilidades
pagada en el ejercicio.
Se intentó que el cálculo de la PTU fuera Constitucional, no obstante, la Cámara de Senadores en el artículo 9 de la LISR, estableció
que, para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los
contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las
cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la
fracción XXX del artículo 28 de la Ley de ISR.
La situación de Inconstitucionalidad en la Ley de ISR no se encontraba en el cálculo de personas físicas con actividades empresariales y profesionales hasta el año de 2013, no obstante la
modificación comentada en el párrafo anterior de los Senadores
también se llevó a cabo en el artículo 109 de la Ley de ISR vigente
a partir de 2014, por lo que, el cálculo de la PTU es inconstitucional
para personas físicas y deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de la Ley de ISR.
La fracción XXX del artículo 28 de la Ley de ISR indica que, no
serán deducibles los pagos que a su vez sean ingresos exentos
para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el
factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere
este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por
los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean
ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se
trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal
inmediato anterior.
108
EDICIONES FISCALES ISEF
Lo anterior se busca con la idea de que los patrones no disminuyan las prestaciones de los trabajadores de un ejercicio a otro. O
sea que si un patrón no disminuye las prestaciones de sus trabajadores respecto del ejercicio inmediato anterior tendrá el beneficio
de aplicar un factor no deducible menor. En su caso el factor de no
deducibilidad será de 0.47 en vez de 0.53.
El contribuyente de no presentar los medios de defensa legales
correspondientes, y aunque sea considerado como inconstitucional
el cálculo correspondiente, lo deberá llevar a cabo, por ser un acto
consentido. Los medios de defensa se pueden aplicar, en principio,
de dos maneras, cuando sea el inicio de vigencia de la ley o, en su
primer acto de aplicación, para lo cual se recomienda acercarse a
su asesor legal en caso de inconformarse.
Las consideraciones anteriores y el ejemplo de cálculo siguiente
será a partir del año de 2014 a repartir PTU a los trabajadores en el
mes de mayo de 2015, y así sucesivamente en años subsecuentes.
DETERMINACION DE LA RENTA GRAVABLE PARA
LA PTU
DATOS
Ingresos acumulables del ejercicio
Deducciones autorizadas del ejercicio
PTU pagada en el ejercicio
Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, pendientes de disminuir
Parte exenta no deducible entregada a los trabajadores
DESARROLLO
1. Determinación del resultado fiscal del ejercicio
a) Determinación de la utilidad fiscal del ejercicio
Ingresos acumulables
(-) Deducciones autorizadas
(-) PTU pagada en el ejercicio
(=) Utilidad fiscal del ejercicio
2’000,000
1’000,000
250,000
100,000
20,000
2’000,000
1’000,000
250,000
750,000
b) Determinación del resultado fiscal del ejercicio
Utilidad fiscal
(-) Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores,
pendientes de disminuir
(=) Resultado fiscal del ejercicio fiscal
750,000
100,000
650,000
2. Determinación de la renta gravable para la PTU del ejercicio
Ingresos acumulables
(-) Deducciones autorizadas
Parte exenta no deducible entregada
trabajadores
(=) Base gravable para la PTU del ejercicio
2’000,000
1’000,000
a
los
20,000
980,000
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
109
10. PTU INCONSTITUCIONAL
De no coincidir el cálculo de la base para la Participación de los
Trabajadores en las Utilidades con lo que establece la base para
determinar el impuesto sobre la renta se considera que es inconstitucional según lo expuesto en el punto anterior y en el número
22 del capítulo anterior de este libro. 123 fracción IX inciso e) de la
Constitución; 9o. Ley del ISR.
11. OPCION PARA RETENCION DEL ISR DE LA PTU
A continuación se podrá observar el cálculo de la exención para
el trabajador de la PTU para efectos de ISR y el ingreso por salarios
de un mes, así como el procedimiento optativo del artículo 174 del
Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que permite ciertos beneficios, este procedimiento también es utilizado para efectos
de aguinaldo, así como primas dominicales y primas vacacionales.
Cálculo ISR artículo 174 RLISR
Salario
Salario
Salario
ordinario ordinario ordinario
más PTU mensual más parte
promedio
gravada
mensual
de la PTU
Salario mínimo
80.00
Salario ordinario
12,000.00 12,000.00
PTU
30,000.00
Menos:
15 días SMG del área geográfica
1,200.00
Parte gravada de la PTU
28,800.00
Entre:
365
78.90
Por:
30.4
Resulta:
PTU promedio mensual
2,398.68
Base para cálculo ISR
14,398.68 12,000.00
Diferencia de bases o PTU promedio mensual
2,398.68
ISR
Límite inferior
10,298.36 10,298.36
Excedente del límite inferior
4,100.32 1,701.64
Porcentaje a aplicar sobre excedente
21%
21%
Impuesto marginal
875.83
363.47
Cuota fija
1,090.61 1,090.61
Impuesto
1,966.44 1,454.08
Impuesto
Diferencia de impuestos
Se divide diferencia de impuestos
Entre:
Diferencia de bases
Resulta:
Tasa
1,966.44
1,454.08
512.36
12,000.00
28,800.00
40,800.00
32,736.84
8,063.16
30%
2,418.95
6,141.95
8,560.90
8,560.90
512.36
2,398.68
21.36%
Continúa...
110
EDICIONES FISCALES ISEF
Por:
Parte gravada de la PTU
28,800.00
Resulta:
Impuesto de la PTU
6,151.68
Más:
Impuesto del salario ordinario
1,454.08
Resulta:
Impuesto a retener RLISR
7,605.76
Se compara con:
Impuesto sobre cantidades gravadas 8,560.90
Resulta:
Beneficio de retención en pago provisional
955.14
34,394.24 33,439.10
955.14
12. PTU DISMINUIBLE
En el artículo 9 de la Ley de ISR se establece que la utilidad fiscal
se determinará restando a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas y la PTU pagada en el ejercicio, esto da una mayor
claridad a la definición de utilidad fiscal ya que ésta es considerada
para el cálculo del coeficiente de utilidad de los pagos provisionales
del artículo 14 de la misma ley:
Ingresos acumulables
Menos:
Deducciones autorizadas
Menos:
PTU pagada en el ejercicio
Resulta:
Utilidad fiscal
Menos:
Pérdida de ejercicios anteriores
Se obtiene:
Resultado fiscal
Por:
Tasa del ISR
Resulta:
Impuesto Sobre la Renta
157’276,701
149’972,375
150,000
7’154,326
- 195,910
6’958,416
30%
2’087,525
13. AGUINALDO
Para efectos de su adecuado cálculo deberán observarse los comentarios de la Ley Federal del Trabajo llevados a cabo en el capítulo primero de este libro.
Jorge López Martínez
Salario Salario Días Días Propormensual diario traba- del
ción de
jados año días traSalario
bajados
mensual
de los
entre 30
días laborales
12,000.00
400.00 365
365
Juan Pérez Martínez
6,000.00
200.00 365
365
Pedro Sánchez Herrera
1,500.00
50.00 365
365
Lucía Córdoba Morales
5,000.00
166.67 365
365
Sandra López Trujillo
2,500.00
83.33 305
365
100%
Días por Monto de
concepto aguinaldo
de aguinaldo 15 Días de
al 100% aguinaldo
por salario diario
Parte
Parte
exenta gravada
30 días
para
de UMA ISR por
trabajaUMA
dor
diaria 80
15.00
6,000.00 2,400.00 3,600.00
100%
15.00
3,000.00 2,400.00
100%
15.00
750.00 2,400.00
100%
15.00
2,500.00 2,400.00
84%
12.53
1,044.52 2,400.00
13,294.52
-
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
Nombre
3,600.00
111
112
EDICIONES FISCALES ISEF
Para efectos de la Ley del ISR el aguinaldo tiene una exención de
30 días de UMA del contribuyente de conformidad con el artículo 93
fracción XIV.
El aguinaldo para efectos de ISR tiene una posibilidad de cálculo
contenida en el artículo 174 del Reglamento de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, de la manera siguiente:
Cálculo ISR artículo 174 RLISR
Salario mínimo
Salario ordinario
Aguinaldo
Menos:
30 días UMA
Parte gravada del aguinaldo
Entre:
365
Por:
30.4
Resulta:
Aguinaldo promedio mensual
Base para cálculo ISR
Diferencia de bases o aguinaldo promedio mensual
ISR
Límite inferior
Excedente del límite inferior
Porcentaje a aplicar sobre excedente
Impuesto marginal
Cuota fija
Impuesto
Salario
Salario
Salario
ordinario ordinario ordinario
más
mensual más parte
aguinaldo
gravada
promedio
de aguimensual
naldo
80.00
12,000.00 12,000.00 12,000.00
6,000.00
2,400.00
3,600.00
9.86
299.84
12,299.84 12,000.00 15,600.00
299.84
10,298.36 10,298.36 10,298.36
2,001.48 1,701.64 5,301.64
21%
21%
21%
427.52
363.47 1,132.43
1,090.61 1,090.61 1,090.61
1,518.13 1,454.08 2,223.04
Impuesto
Diferencia de impuestos
Se divide diferencia de impuestos
Entre:
Diferencia de bases
Resulta:
Tasa
Por:
Parte gravada del aguinaldo
Resulta:
Impuesto del aguinaldo
Más:
Impuesto del salario ordinario
Resulta:
Impuesto a retener con RLISR
3,600.00
1,518.13
1,454.08
64.04
2,223.04
64.04
299.84
21.36%
3,600.00
768.96
1,454.08
2,223.04
Continúa...
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
Se compara con:
Impuesto sobre cantidades gravadas
Resulta:
Beneficio de retención en pago provisional
113
2,223.04
15,776.96 15,776.96
0.00
14. HORAS EXTRAS
Deberán considerarse los comentarios hechos en el primer capítulo de este libro para efecto del cálculo de las horas extras conforme a la Ley Federal del Trabajo, que serán considerados en este
apartado.
La Ley del ISR considera en su artículo 93 fracción I que las horas
extras de salario mínimo que no excedan los límites de la Ley Federal del Trabajo deben ser consideradas exentas en su totalidad. Las
horas extras de salarios superiores al mínimo deben ser consideradas el 50% exento y el 50% gravado, y el 50% exento no deberá
exceder de cinco veces de salario mínimo en la semana.
Para efectos de los cálculos de las horas extras se presenta el
siguiente cuadro:
Salario Días Salario
mensual del diario
mes
según
LFT
12,000.00
30
Número Salario Salario
Salario
de
por
por
por hora
horas
hora
hora
con un
por ser
igual
con un doscienjornada de la
ciento
tos por
diurna jornada por ciento ciento
más
más
(dobles) (triples)
400.00
8
50.00
100.00
150.00
Considerando que las horas extras se pagan triples cuando excedan de cualquiera de los siguientes supuestos: que sean más de
tres en un día, sean más de tres a la semana, o que sean más de
nueve a la semana, se llevarán a cabo los siguientes cálculos:
Martes Miércoles Jueves
Suma
Exento Gravado
para ISR
para
5 VSM
ISR
Cálculo LFT
Horas extras laboradas
4
3
2
9
3
100.00
300.00
300.00
2
100.00
200.00
200.00
950.00
3
100.00
300.00
1
150.00
150.00 *
450.00
Exención ISR
Monto de horas que exceden el límite
LFT
150.00
50% gravado del monto que no excede
LFT
150.00
150.00
50% sujeto a no exceder 5 VSM
150.00
Suma
Porciento de deducción para ISR
Deducible
450.00
-
-
-
150.00
150.00
100.00
400.00
400.00
150.00
100.00
400.00
400.00
-
300.00
200.00
950.00
400.00
47%
188.00
550.00
100%
550.00
-
* Se paga doscientos por ciento más cuando excedan 3 horas extras diarias, según resolución de tribunal o costumbre.
EDICIONES FISCALES ISEF
Horas de ciento por ciento más
Ciento por ciento más por hora
Total horas ciento por ciento más
Horas de doscientos por ciento más
Doscientos por ciento más por hora
Total horas doscientos por ciento más
Total de horas extras
114
Lunes
Caso 1
Lunes
Martes Miércoles Jueves
Suma
Exento Gravado
para ISR
para
5 VSM
ISR
Cálculo LFT
Horas extras laboradas
Ciento por ciento más por hora
3
100.00
3
100.00
3
100.00
9
Total de horas extras
300.00
300.00
300.00
900.00
Exención ISR
Monto de horas que exceden el límite
LFT
-
-
-
-
-
-
50% gravado del monto que no excede
LFT
150.00
150.00
150.00
450.00
50% sujeto a no exceder 5 VSM
150.00
150.00
150.00
450.00
400.00
50.00
Suma
Por ciento de deducción para ISR
Deducible
300.00
300.00
300.00
900.00
400.00
47%
188.00
500.00
100%
500.00
-
450.00
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
Caso 2
115
116
Lunes
Martes Miércoles
Jueves
Suma
Caso 3
3
100.00
3
100.00
3
100.00
3
150.00
Total de horas extras
300.00
300.00
300.00
450.00*
-
-
-
50% gravado del monto que no excede 150.00
LFT
150.00
50% sujeto a no exceder 5 VSM
150.00
Exención ISR
Monto de horas que exceden el límite
LFT
150.00
450.00
Gravado
para
ISR
12
1,350.00
450.00
450.00
150.00
450.00
450.00
150.00
450.00
400.00
50.00
Suma
300.00
300.00
300.00
450.00
1,350.00
950.00
400.00
Por ciento de deducción para ISR
47%
100%
Deducible
188.00
950.00
* Se considera que las horas extras se paguen doscientos por ciento más cuando excedan de 9 horas (68 LFT).
EDICIONES FISCALES ISEF
Cálculo LFT
Horas extras laboradas
Ciento por ciento más por hora
Exento
para ISR
5 VSM
Martes Miércoles Jueves
Suma
Exento Gravado
para ISR para ISR
5 VSM
Cálculo LFT
Horas extras laboradas
Ciento por ciento más por hora
2
100.00
2
100.00
2
100.00
3
150.00
9
Total de horas extras
200.00
200.00
200.00
450.00
1,050.00
-
-
-
50% gravado del monto que no excede
LFT
100.00
100.00
50% sujeto a no exceder 5 VSM
100.00
100.00
Exención ISR
Monto de horas que exceden el límite
LFT
450.00*
450.00
450.00
100.00
300.00
300.00
100.00
300.00
400.00
-
Suma
200.00
200.00
200.00
450.00
1,050.00
400.00
750.00
Por ciento de deducción para ISR
47%
100%
Deducible
188.00
750.00
* Horas extras se pagan doscientos por ciento más cuando excedan 3 veces a la semana, según resolución de tribunal
o la costumbre.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
Lunes
Caso 4
117
118
EDICIONES FISCALES ISEF
15. INDEMNIZACIONES
Deberán tomarse en cuenta las apreciaciones que se hacen con
respecto a indemnizaciones en el capítulo I de este libro para efectos de la Ley Federal del Trabajo, que serán consideradas en este
apartado.
La Ley del ISR, establece una exención de noventa veces de
salario mínimo del área geográfica por cada año de servicios por
los conceptos de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones
u otros pagos, la fracción del último año de prestación de servicios
que sea de más de seis meses se considera un año completo (93
fracción XIII LISR).
Con la reforma de la LFT publicada en Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, de acuerdo con el artículo
48 de la Ley Federal del Trabajo se establece que el pago de la
indemnización de tres meses mencionada tendrá que pagarse al
trabajador a razón del salario que corresponda a la fecha en que se
realice el pago.
También el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo se reforma
para establecer que si en el juicio correspondiente no comprueba
el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le
paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, a razón del salario
que corresponda a la fecha en que se realice el pago.
A su vez este artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo dice que si
al término del plazo de doce meses señalado en el párrafo anterior
no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se
generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del
dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago que se
considerará parte de la indemnización (50 Ley Federal del Trabajo).
Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro
tipo de indemnizaciones o prestaciones.
De conformidad con el artículo 96 de la Ley del ISR la retención
para efecto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u
otros pagos, por separación se calculará la retención al momento
de pago del empleador al trabajador de la manera que a continuación se presenta.
Doble salario mínimo
Fecha inicial
Fecha final
Salario ordinario mensual
160.00
03-abr-11
31-dic-18
12,000.00
Desarrollo:
Días por
concepto
Tres meses de indemnización
20 días por año indemnización
12 días por año prima antigüedad
Años a
considerar
Total de
Salario a
días
considerar
90
20
12
7.0000
7.7479
90.00
140.00
92.98
420.27
420.27
160.00
Parte exenta
90 veces salario mínimo
Monto gravado
90.00
8.0000
720.00
80.00
Sueldo mensual ordinario
30.00
30.00
400.00
Base para el cálculo del ISR
Total
37,824.66
58,838.36
14,876.05
111,539.07
47%
53,939.07 100%
57,600.00
Deducible
27,072.00
53,939.07
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
Jorge López
Salario mínimo
80
Salario diario ordinario
400.00
Factor integr. sugerido
1.0507
Salario diario integrado
420.27
(96 antepenúltimo párrafo LISR y 172 RLISR)
12,000.00
12,000.00
119
Continúa...
120
Límite inferior
Excedente del límite inferior
Porcentaje a aplicar sobre excedente
Impuesto marginal
Cuota fija
Impuesto
10,298.36
1,701.64
21.36%
363.47
1,090.61
1,454.08
Impuesto
Entre:
Base del ISR
Resulta:
Tasa
Por:
Monto gravado
Resulta:
ISR de la indemnización
12,000.00
12.12%
53,939.07
6,535.98
7
8
28
EDICIONES FISCALES ISEF
Antigüedad:
Años
Meses
Días
1,454.08
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
121
Días último año para prima de antigüedad
Número de
mes
Número
Mes que le
consecuti- corresponvo del mes
de
1
1
4
2
2
5
3
3
6
4
4
7
5
5
8
6
6
9
7
7
10
8
8
11
9
9
12
10
11
12
Suma días del último año
Entre:
Días del año
Resulta:
Proporción para prima antigüedad
Año
Días en
cada mes
2018
2018
2018
2018
2018
2018
2018
2018
2018
0
0
0
28
31
30
31
31
30
31
30
31
273
365
74.79%
El factor de integración utilizado anteriormente no es el del IMSS,
sin embargo, en este caso coincidió.
Juan Pérez
Salario mínimo
Salario diario ordinario
Factor integr. sugerido
Salario diario integrado
(96 antepenúltimo
párrafo LISR y 172
RLISR)
80.00
Doble salario mínimo
110.00
Fecha inicial
1.0466
Fecha final
115.12
Salario ordinario mensual
160.00
11-jul-16
15-feb-18
3,300.00
122
Desarrollo:
Días por
concepto
Tres meses de indemnización
20 días por año indemnización
12 días por año prima antigüedad
Años a
considerar
Total de
días
Salario a
considerar
Total
90
20
12
1.0000
1.6027
90.00
20.00
19.23
115.12
115.12
110.00
10,361.10
2,302.47
2,115.62
14,779.18
Parte exenta
90 veces salario mínimo
Monto gravado
90.00
2.0000
180.00
80.00
14,400.00
379.18
Sueldo mensual ordinario
30.00
30.00
110.00
3,300.00
Base para el cálculo del ISR
Límite inferior
Excedente del límite inferior
Porcentaje a aplicar sobre excedente
Impuesto marginal
Cuota fija
Impuesto
Deducible
6,768.00
379.18
379.18
0.01
379.17
7.28
ISR de la indemnización
7.28
1
7
4
EDICIONES FISCALES ISEF
2%
7.28
0.00
7.28
Impuesto
Antigüedad:
Años
Meses
Días
47%
100%
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
123
Días último año para prima de antigüedad
Número de mes
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
Suma días del último año
Entre:
Días del año
Resulta:
Proporción para prima antigüedad
Número
Mes
consecu- que le
tivo del corresmes
ponde
1
7
2
8
3
9
4
10
5
11
6
12
7
1
8
2
-
Año
Días en
cada mes
2017
2017
21
31
2017
30
2017
2017
31
30
2017
2018
31
31
2018
15
0
0
0
0
220
365
60.27%
16. DIAS DE DESCANSO
Deberán considerarse los aspectos vistos en el capítulo I de este
libro con respecto a los días de descanso para la Ley Federal del
Trabajo.
Se laboró en domingo cuando este día es el de descanso semanal.
Salario
ordinario
diario
400.00
Más doscientos
por ciento adicional
800.00
Prima
dominical
25% sobre
el salario
ordinario
100.00
Total a
percibir
por laborar
en día de
descanso
semanal
domingo
1,300.00
124
EDICIONES FISCALES ISEF
Para el 50% del doscientos por ciento adicional $ 800 en el ejemplo anterior, la exención de ISR se considera cinco veces de salario
mínimo por semana, el 50% restante está gravado. La prima dominical $ 100 en nuestro ejemplo se considera que está exenta una vez
de salario mínimo. De conformidad con el artículo 93 fracciones I y
XIV respectivamente de la Ley del ISR.
Domin- Prima
go
dominical
Cálculo LFT
Salario diario ordinario
400.00
Día de descanso
semanal laborado
se paga doscientos por ciento más
800.00
Por trabajo en
domingo 25% de
prima
Total
Exención ISR
50% gravado
50% sujeto a no
exceder 5 VSM
Prima dominical
no exceda 1 VSM
Suma
Suma
Exento Gravado
para para ISR
ISR
100.00
800.00
100.00
900.00
400.00
400.00
400.00
400.00
400.00
0.00
100.00
900.00
80.00
480.00
20.00
420.00
800.00
100.00
100.00
400.00
La exención de cinco veces de salario mínimo del artículo 93 fracción I de la Ley del ISR, es la misma que aplica para horas extras,
esto es, se considera una exención de cinco veces de salario mínimo por semana para uno de los dos conceptos, por horas extras
o por el doscientos por ciento adicional por trabajar en el día de
descanso semanal. A continuación se muestra un ejemplo donde
se calcula la exención de horas extras, doscientos por ciento por
laborar el día de descanso semanal y en domingo.
Martes
Miércoles
Día de
Prima
descanso dominical
domingo
Cálculo LFT
Día de descanso semanal laborado; se paga doscientos por ciento más
Por trabajo en domingo 25% de prima
Horas extras laboradas
800.00
4
3
2
1 hora triple
150.00
3 horas dobles
300.00
100.00
100.00
Total
450.00
300.00
200.00
Exención ISR
Monto de horas que exceden el límite LFT
150.00
-
-
50% gravado
150.00
150.00
100.00
50% sujeto a no exceder 5 VSM
150.00
150.00
100.00
50% sujeto a no exceder 5 VSM
100.00
9
800.00
100.00
400.00
800.00
400.00
400.00
450.00
300.00
200.00
1,850.00
150.00
Prima dominical que no exceda 1 VSM
Suma
Suma
800.00
400.00
100.00
100.00
100.00
1,850.00
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
Lunes
Por ciento de deducción para ISR
Deducible
125
Continúa...
Gravado
para
ISR
Horas Extras
Exento
Prima
Día de Descanso
domingo
Dominical
Gravado Exento Gravado Exento Gravado
126
Cálculo LFT
Día de descanso semanal laborado; se
paga doscientos por ciento más
Exento
para
ISR
Por trabajo en domingo 25% de prima
Horas extras laboradas
1 hora triple
3 horas dobles
Total
150.00
150.00
50% gravado
800.00
400.00
50% sujeto a no exceder 5 VSM
377.45
50% sujeto a no exceder 5 VSM
Prima dominical que no exceda 1 VSM
Suma
22.55
377.45
400.00
22.55
400.00
75.49
24.51
452.94
1,397.06
400.00
75.49
377.45
24.51
572.55
75.49
24.51
0.00
950.00
100.00
Por ciento de deducción para ISR
47%
100%
47%
100%
47%
Deducible
177.40
572.55
35.48
24.51
* Se considera que las horas extras se pagan doscientos por ciento más cuando excedan los límites de la LFT.
800.00
800.00
100%
800.00
EDICIONES FISCALES ISEF
Exención ISR
Monto de horas que exceden el límite LFT
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
127
17. PREMIOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD
Existen algunos criterios que consideran los premios de puntualidad y asistencia como exentos para efectos de la Ley del ISR, considerándolos como una prestación de previsión social de naturaleza
análoga, de conformidad con los artículos 93 fracción VIII de la Ley
del ISR y 7o. de la misma Ley, sin embargo, lo anterior pudiera ser
viable en un futuro, en caso de que algún contribuyente considerara
el criterio anterior, tuviera controversia con la autoridad, algún tribunal resolviera a favor del contribuyente y entonces se pudiera crear
un antecedente favorable para otros contribuyentes, hoy en día el
criterio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es que los
premios de asistencia y puntualidad se encuentran gravados como
puede apreciarse a continuación:
40/ISR/N.
Premios por asistencia y puntualidad. No son
prestaciones de naturaleza análoga a la previsión
social.
El artículo 93, fracción VIII de la Ley del ISR establece
que no se pagará el impuesto por la obtención de ingresos percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores
o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión
social, de naturaleza análoga, que se concedan de
manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
El artículo 7, penúltimo párrafo de dicha Ley dispone
que se considera previsión social, las erogaciones
efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores, que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como
el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores
tendientes a su superación física, social, económica
o cultural, que les permitan el mejoramiento de su
calidad de vida y la de su familia.
En tal virtud, los premios otorgados a los trabajadores por concepto de puntualidad y asistencia al
ser conferidos como un estímulo a aquellos trabajadores que se encuentren en dichos supuestos, no
tienen una naturaleza análoga a los ingresos exentos establecidos en el artículo 93, fracción VIII de la
Ley del ISR, porque su finalidad no es hacer frente a
contingencias futuras ni son conferidos de manera
general.
128
EDICIONES FISCALES ISEF
Origen
118/2001/ISR
Primer antecedente
Emitido mediante oficio 325-SAT-A-31373 de 12 de
Diciembre de 2001.
Por lo anterior, la recomendación en caso de no querer tener una
controversia con la autoridad es considerar gravados para efectos
de la Ley de ISR los premios de puntualidad y asistencia; en caso
contrario, de que se deseara considerarlos como exentos, es evidente que se tendrá una controversia con la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y en caso de que se llevara a tribunal, esperar la
resolución correspondiente.
Sin embargo, para efectos de la LSS de conformidad con su artículo 27, menciona que se considera que no integran los premios
por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno
de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de
cotización.
Por lo anterior se considera que el trabajador percibe un premio
de puntualidad y asistencia por el importe de cada uno de éstos del
10% de su salario de la manera siguiente:
Cantidad
gravada
para ISR
en el mes
Salario mensual
Por:
10%
Igual a:
Premio de asistencia
Por:
10%
Igual a:
Premio de puntualidad:
Suma
12,000.00
12,000.00
10%
1,200.00
1,200.00
10%
1,200.00
1,200.00
2,400.00
El salario fijo, o la parte fija del salario, que en este caso se toma para el cálculo del premio de asistencia o puntualidad por el
importe de cada uno de éstos del 10% de su salario, siempre será
inferior al salario base de cotización del IMSS, debido a que al salario fijo debe agregarse por lo menos a las partes proporcionales
de prestaciones mínimas de la LFT, aguinaldo y prima vacacional,
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
129
considerando estos supuestos, el premio de puntualidad o asistencia será una parte no integrable para efectos de los cálculos de
cuotas al IMSS.
18. COMISIONES, DESTAJOS, PREMIOS Y BONOS
Las cantidades que perciba el trabajador por concepto de comisiones, destajos, premios y bonos son totalmente gravadas para el
impuesto sobre la renta.
En el caso de comisiones, se considera lo mencionado en el párrafo anterior, siempre que la persona que las perciba sea trabajador de conformidad con el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo.
En caso de que no fuera trabajador, la persona física tributará en el
Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, esto es, como actividad
empresarial, según lo comentado en el capítulo I de este libro.
Se acordó con el trabajador en recibir una cantidad por concepto
de comisiones, en caso de llevar a cabo la venta de productos que
maneja la empresa, por lo que se calcula de la manera siguiente:
Venta de Comisión Cantidad
productos
10%
gravada
para ISR
1
Jorge López Martínez
68,000.00
6,800.00
6,800.00
Por destajo se acordó una cantidad de $ 50 pesos por cada producto elaborado, se llevaron a cabo 20 productos en el mes, por lo
que se calcula de la manera siguiente:
Por cada
producto
elaborado
Productos
elaborados
en el mes
50
20
Cantidad
correspondiente
a destajo
en el mes
1,000
Cantidad
gravada
para ISR
1,000
La empresa entrega un premio a cada trabajador que cumpla
con sus metas en el mes, por lo que se le otorga una cantidad de
$ 3,500 en el mes.
Premios
1
Jorge López Martínez
3,500.00
Cantidad gravada para ISR
3,500
En estos tiempos difíciles, como ayuda al personal de la empresa
se entrega un bono para mejorar el poder adquisitivo del trabajador
por la cantidad de $ 500.00.
130
EDICIONES FISCALES ISEF
Bono
1
Jorge López Martínez
500
Cantidad
gravada
para
ISR
500
19. GRATIFICACIONES
Las gratificaciones son cantidades que percibe el trabajador que
son totalmente gravadas para efectos de la Ley del ISR. La gratificación antes mencionada es considerada totalmente independiente
del aguinaldo.
Por lo anterior, el trabajador recibe una cantidad de gratificación
de su patrón, por haber llevado a cabo actividades que beneficiaron de manera sustancial a la empresa, por lo que se le otorga la
cantidad de $ 6,500 de gratificación en un mes.
Cantidad
gravable
para ISR
Gratificación del trabajador en un mes
6,500.00
20. AYUDA PARA RENTA
La cantidad por concepto de ayuda para renta según el artículo
166 RLISR se considera que es una prestación de servicios personales subordinados, por lo que, bajo un criterio conservador en
este libro se considera gravada al 100%. No obstante lo anterior, si
consideramos el artículo 94 de la Ley del ISR, la definición de servicios personales subordinados, dice que son, salarios y prestaciones, por tanto la ayuda para renta, bajo esta consideración es una
prestación de previsión social que de conformidad con el artículo
7o. de la Ley del ISR y la fracción VIII del artículo 93 se considera
de las otras de naturaleza análoga con una exención prevista en el
penúltimo párrafo del artículo 93 de la mencionada Ley.
Tal ha sido la controversia con respecto al tema de la ayuda para
renta que en el mismo Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se ha ventilado un caso al respecto.
La ayuda para renta entregada en efectivo a los trabajadores
constituye un gasto de previsión social deducible. Tesis del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de septiembre de 2007, resolvió que la can-
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
131
tidad entregada en efectivo al trabajador por concepto de ayuda
para renta, tiene la misma naturaleza jurídica que las prestaciones
de previsión social, lo cual indica que es una prestación en beneficio de los trabajadores y de sus familiares por lo tanto se considera
como un gasto análogo a la previsión social, que es deducible para
el empleador y un ingreso exento hasta ciertos límites para el trabajador.
La tesis anterior se incluye en la revista del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, número 81, quinta época, de septiembre de 2007, página 27.
Percepción
Cantidad
gravada para
ISR
2,000
2,000
Ayuda para renta
21. AYUDA PARA TRANSPORTE
En caso que la cantidad que se entregue al trabajador sea como
instrumento de trabajo, no será acumulable para el trabajador, en
caso que la cantidad que se entregue al trabajador no sea considerada como instrumento de trabajo y sea en beneficio del trabajador
bajo un criterio conservador, en este libro se encuentra gravada al
100% para efectos del ISR. No obstante lo anterior, si consideramos
el artículo 94 de la Ley del ISR, la definición de servicios personales
subordinados, dice que son salarios y prestaciones, por tanto la
ayuda para transporte, bajo esta consideración es una prestación
de previsión social que de conformidad con el artículo 7o. de la Ley
del ISR y la fracción VIII del artículo 93 se considera de las otras
de naturaleza análoga con una exención prevista en el penúltimo
párrafo del artículo 93 de la mencionada Ley.
Ayuda para transporte
Percepción
Cantidad
gravada para
ISR
500
500
22. ALIMENTACION
Se otorga a todos los trabajadores de la empresa el acceso al
comedor, por este año el trabajador pagará para poder ingresar a
él, la cantidad de $ 20.00 por cada ocasión, esta cantidad será modificada de tiempo en tiempo dependiendo de las circunstancias.
Para efectos de la Ley del ISR la alimentación no está gravada de
conformidad con el último párrafo del artículo 94 de la misma Ley.
132
EDICIONES FISCALES ISEF
Sin embargo, para efectos de los artículos 27 fracción V, y 32 de
la LSS se considera que los alimentos son parte integrante en un
25% del salario cuando se otorguen de manera gratuita o, en su
caso, sean onerosos con una cantidad inferior al 20% del salario
mínimo, esto es, para que la alimentación no se considere para el
pago de cuotas del IMSS, el trabajador deberá pagar por lo menos
el 20% de $ 76.00, que son $ 15.20; en la práctica, como se indicó
anteriormente se paga un poco más, $ 20.00, por la facilidad de
las fracciones de moneda. De conformidad con lo anterior, en caso
de caer en el supuesto de integrar al salario del IMSS la alimentación, si se otorga un alimento se integrará 8.33% de su salario, si se
otorgan dos alimentos se integrará al salario 16.66%, de otorgarse
tres alimentos se integrará 25% de su salario, considerando el salario que hemos utilizado de $ 12,000.00; como ejemplo, en caso de otorgar un alimento, se multiplicará por el 8.33%, resultando
$ 999.60, cantidad que deberá integrarse para efectos del pago de
cuotas del IMSS.
23. INSTRUMENTOS DE TRABAJO
Para efectos de la Ley del ISR, no se contempla como una cantidad que grave para ISR, dado que es una erogación que no se
entrega a cambio de la prestación de un servicio.
La recomendación es que se identifique y compruebe claramente que se trata de un instrumento de trabajo, con las facturas o documentación comprobatoria de que se trate.
Se compró herramienta y uniformes para el desem- 125,000
peño de las labores en la empresa
Cantidad de los trabajadores gravada para ISR
0.00
24. PRIMA VACACIONAL
El patrón paga a los trabajadores los días que descansan, por
lo que no se pagan días adicionales a los 365 días del año, sin
embargo, en esos días se paga una prima vacacional de por lo
menos 25% del salario, lo que da origen a las partes fijas previamente conocidas para efectos del cálculo del salario diario base de
cotización para el IMSS.
Los días de vacaciones los establece el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo y existen dos criterios para su aplicación, el más
aceptado y utilizado hoy en día, es el criterio que más beneficia al
trabajador, que se sustenta en jurisprudencia, visto con anterioridad
en el capítulo I de este libro.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
133
Para la Ley del ISR la prima vacacional acumula únicamente la
cantidad que exceda a 15 días de salario mínimo del área geográfica del contribuyente.
La Ley Federal del Trabajo indica que los días de vacaciones son
días laborales, esto implica que tienen todos los derechos como
cualquier otro día de trabajo para efectos de cálculo del séptimo
día, de la proporción de aguinaldo, prima de antigüedad, Participación de los Trabajadores en las Utilidades, de la antigüedad para las
mismas vacaciones, etcétera.
Días Días Total de Prima
que de días a pa- vacase
vagar
cional
pa- cacio25%
gan nes
Parte
exenta de
la prima
vacacional
15 UMAS
$ 80.00
Parte
gravada
de la
prima
vacacional
Salario diario 400 7
6
2,800 600 1,200.00
Salario diario
50 7
6
350
75 1,200.00
Se labora normalmente 6 días en la semana.
La diferencia entre 1,140.00 y 600.00 no puede ser aplicada en otros
conceptos.
25. VIATICOS
La fracción XVII del artículo 93 de la Ley del ISR, menciona que
no se pagará el impuesto sobre la renta por las personas físicas
que obtengan ingresos por los viáticos, cuando sean efectivamente
erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia
con documentación de terceros que reúna los requisitos fiscales.
La erogación por concepto de viáticos que tenga documentación que no reúna requisitos fiscales y que pueda ser comprobado
fehacientemente que es un gasto propio del empleador, cae en el
supuesto de la fracción III del artículo 27 de la Ley del ISR, esto es,
una cantidad no deducible para el empleador, por lo tanto, no debiera ser un ingreso acumulable para el trabajador, de considerar esa
cantidad como acumulable para el trabajador sería deducible para
el empleador. El costo para el empleador en caso de considerarlo
como no deducible, será del 30% sobre el monto de la erogación,
pero si el empleador lo considera acumulable para el trabajador, el
impuesto sobre la renta debiera ser retenido al trabajador, de retener sería un costo para el empleador que por la aplicación de la
tarifa, y subsidio para el empleo, pudiera ser como máximo la tasa
del 35%, sin embargo también habría que considerar el costo de las
cuotas del IMSS.
134
EDICIONES FISCALES ISEF
Viáticos erogados en el mes
15,000
Con documentación que reúne requisitos fiscales
8,000
Con documentación que no reúne requisitos fiscales y
es gasto propio de la empresa fehacientemente comprobado
7,000
Ingreso acumulable para el trabajador
0
Viáticos erogados en el mes
Con documentación que reúne requisitos fiscales
Con documentación que no reúne requisitos fiscales y
no es posible comprobarlo como gasto propio de la empresa
Ingreso acumulable para el trabajador
15,000
8,000
Viáticos erogados en el mes
Con documentación que reúne requisitos fiscales
Con documentación que no reúne requisitos fiscales y
no es posible comprobarlo como gasto propio de la empresa
Menos:
Reembolso de trabajador
Resulta:
Ingreso acumulable para el trabajador
15,000
8,000
7,000
7,000
7,000
6,500
500
El artículo 152 del RLISR menciona que las personas físicas que
reciban viáticos y sean erogados en servicio del patrón, podrán no
comprobar con documentación de terceros hasta un 20% del total
de viáticos recibidos en cada ocasión, sin que en ningún caso el
monto que no se compruebe exceda de $ 15,000.00 en el ejercicio.
Siempre que el monto restante de los viáticos se eroguen mediante
tarjeta de crédito, de débito o de servicio del patrón. La parte que
en su caso no se erogue deberá ser reintegrada por la persona física que reciba los viáticos o en caso contrario no le será aplicable.
Las cantidades no comprobadas se considerarán ingresos exentos
para los efectos del ISR, siempre que además se cumpla con los requisitos de que sean viáticos por concepto de alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje,
que se aplique fuera de una faja de 50 kilómetros que circunde
el establecimiento del contribuyente, los gastos por alimentación
no excedan de $ 750.00 diarios por persona en territorio nacional,
$ 1,500.00 por día por persona en el extranjero, por uso o goce tem-
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
135
poral de automóviles y gastos relacionados hasta por un monto de
$ 850.00 en lo nacional y en el extranjero. Cuando sea con motivo
de seminarios o convenciones, deberán desglosarse los conceptos
para su identificación y aplicación de los límites mencionados, de
lo contrario el total de la erogación será considerada con los límites
mencionados para efectos de alimentación. Lo mencionado no es
aplicable tratándose de gastos de hospedaje y de pasajes de avión.
Pago con
TC o TD
o T de
Servic del
patrón
alimentación en lo
nacional
350
350
350
350
350
Pago con Suma ComproSin
TC o TD recibida bado con como T de en cada docuproServic ocasión mentos bante
del paque cumtrón renta
plen rede autoquisitos
móvil
fiscales
850
1,350
1,350
850
1,350
865
485
850
1,350
1,065
285
850
1,350
965
385
850
1,350
915
435
850
1,350
1,300
50
850
1,200
1,200
850
1,200
1,150
50
850
1,200
730
470
850
1,200
680
520
850
1,200
500
700
14,100
10,720
3,380
CanIngreso Reem- Ingreso
tidad sujeto a bolso acumumáxi- reembol- del tralable
ma no so por el bajador para el
sujeta trabajatrabajaa comdor
dor
probar
270
270
270
270
50
50
240
240
240
1,900
215
15
115
165
230
280
460
1,480
215
460
675
15
115
165
230
280
805
Exento
1,350
1,135
1,335
1,235
1,185
1,350
1,200
1,200
970
920
740
12,620
La cantidad de $ 1,900 no podrá ser mayor a $ 15,000, en su caso, el excedente en el ejercicio será acumulable
para el trabajador.
EDICIONES FISCALES ISEF
10-mar
15-mar
25-mar
15-abr
25-abr
30-abr
15-may
25-may
10-jun
15-jun
30-jun
Pago con
TC o TD
o T de
Servic del
patrón
alimentación en el
extranjero
500
500
500
500
500
500
136
Viáticos sin comprobante fiscal el monto restante de los viáticos se eroguen mediante tarjeta de crédito,
de débito o de servicio del patrón
152 RISR
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
137
El artículo 99 fracción VI de la Ley del ISR menciona que el empleador está obligado a proporcionar a sus trabajadores a más tardar el 15 de febrero de cada año, del monto total de los viáticos
comprobados y pagados en el año de calendario de que se trate.
Adicionalmente se menciona que las personas físicas que presenten declaración anual que en el ejercicio hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté obligado al
pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo,
superiores a $ 500,000.00, deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por concepto de viáticos, enajenación de
casa habitación, herencias o legados. Lo anterior de conformidad
con el artículo 150 tercer párrafo LISR 2014.
A su vez, el artículo 93 de la Ley del ISR, antepenúltimo párrafo, menciona que no serán aplicables las exenciones por concepto
de viáticos, enajenación de casa habitación, herencias o legados
cuando no se lleve a cabo de conformidad con lo explicado en el
párrafo anterior.
El artículo 263 del RLISR menciona que los trabajadores podrán
no informar en su declaración anual del ejercicio, los ingresos que
durante dicho ejercicio hubieran obtenido por concepto de viáticos
cuyo monto no exceda de $ 500,000.00, siempre que la suma total
de viáticos percibidos en el ejercicio no represente más del 10% del
total de los ingresos que les hubiera pagado el patrón por concepto
de la prestación de un servicio personal subordinado. No se libera
de la obligación de comprobar la erogación de los viáticos con documentación que reúna los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales. Para determinar el límite de ingresos por concepto
de viáticos, se deberá considerar inclusive el monto erogado por
los boletos de transporte, incluso cuando dichos boletos los haya
pagado el patrón.
138
EDICIONES FISCALES ISEF
Ingresos por la prestación de servicios en el ejercicio
Salario
144,000
Prestaciones
50,000
Total de la prestación de servicios
194,000
Cantidad límite para no tener el requisito de informar en 19,400
declaración anual los viáticos 10%
Vs.
Total de viáticos
30,000
Por ser mayor la cantidad de viáticos que el límite, se tiene la obligación de informar de los viáticos comprobados con documentación con requisitos fiscales de conformidad con el artículo 150
tercer párrafo LISR
Viáticos con nuevo complemento 1.2 obligatorio a partir del 1
de abril de 2017
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
139
140
EDICIONES FISCALES ISEF
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
141
26. PROPINAS
Es un concepto que dependiendo de las circunstancias puede
estar gravado o no afecto para efectos de ISR, favor de considerar
lo expuesto en el capítulo I de este libro.
27. PREVISION SOCIAL
Para efectos de la Ley del ISR en su artículo 7o., se consideran,
las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de
dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad
de vida y en la de su familia.
La Ley del ISR menciona los siguientes conceptos como prestaciones de previsión social que se dividen por las limitaciones y
requisitos para su exención, y en su caso, para la deducibilidad por
parte del patrón.
PREVISION SOCIAL LEY DE ISR
Concepto
Vales de despensa 27 XI 1o.
párrafo LISR
Limitaciones
Limitaciones
de exención
en deducción
de ISR para el para el patrón
trabajador
Otras
1 SM 93
penúltimo
párrafo LISR
Factor 0.53 o
0.47 a la parte
exenta 28 XXX
LISR
Subsidios por incapacidad, be- 1 SM 93
cas educacionales, guarderías penúltimo
infantiles, actividades cultura- párrafo LISR
les, deportivas y otras de naturaleza análoga 93 VIII LISR
Factor 0.53 o
0.47 a la parte
exenta 28 XXX
LISR
Cuota de seguridad obrera
1 SM 93
pagada por el patrón 27 XI 4o. penúltimo
párrafo; 93 XII LISR
párrafo LISR
No deducible 28
I LISR
Fondo de ahorro 93 último
13% del salario
párrafo y fracción XI del mismo 1.3 VSM
artículo LISR
Sin límite de 1
SM
Factor 0.53 o
0.47 a la parte
exenta 28 XXX
LISR
142
EDICIONES FISCALES ISEF
PREVISION SOCIAL LEY DE ISR
Concepto
Limitaciones
Limitaciones
de exención
en deducción
de ISR para el para el patrón
trabajador
Otras
Prima de seguros de vida, 93 Sin límite 93
último párrafo; 27 XI 6o. párrafo último párrafo y
LISR
su fracción VIII
LISR
Prima de seguros de gastos
Sin límite 93
médicos 93 último párrafo; 27 último párrafo y
XI 6o párrafo LISR
su fracción VIII
LISR
Gastos médicos 93 último
Sin límite 93
párrafo y su fracción VI; 27 XI último párrafo
último párrafo LISR
y su fracción VI
LISR
Dentales 93 último párrafo y su Sin límite 93
fracción VI LISR
último párrafo
y su fracción VI
LISR
Hospitalarios 93 último párrafo Sin límite 93
y su fracción VI LISR
último párrafo
y su fracción VI
LISR
Funeral 93 último párrafo y su Sin límite 93
fracción VI LISR
último párrafo
y su fracción VI
LISR
Indemnizaciones por riesgo de Sin límite 93
trabajo 93 último párrafo y su último párrafo
fracción III LISR
y su fracción III
LISR
Jubilaciones pensiones y habe- 15 VSM 93 fracres del retiro 93 último párrafo ción IV LISR
LISR
Factor 0.53 o
0.47 a la parte
exenta 28 XXX
LISR
Factor 0.53 o
0.47 a la parte
exenta 28 XXX
LISR
Factor 0.53 o
0.47 a la parte
exenta 28 XXX
LISR
Factor 0.53 o
0.47 a la parte
exenta 28 XXX
LISR
Factor 0.53 o
0.47 a la parte
exenta 28 XXX
LISR
Factor 0.53 o
0.47 a la parte
exenta 28 XXX
LISR
Factor 0.53 o
0.47 a la parte
exenta 28 XXX
LISR
Factor 0.53 o
0.47 a la parte
exenta 29 LISR
El otorgamiento de los algunos conceptos de previsión social,
por su naturaleza deben ser ofrecidos a todos los trabajadores que
les corresponda, y el trabajador elija entre unas u otras prestaciones, por ejemplo subsidios por incapacidad, becas educacionales
para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades
culturales y deportivas, reembolsos de gastos médicos, dentales,
hospitalarios y de funeral, esto se da porque no todos los trabajadores tienen hijos, o no todos tienen situaciones de enfermedad o
funerales de una manera recurrente.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
41/ISR/N.
143
Previsión Social. Cumplimiento del requisito de
generalidad.
El artículo 93, fracción VIII de la Ley del ISR establece
que no se pagará ISR por aquéllos ingresos obtenidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos,
guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de naturaleza análoga, que se concedan de manera general,
de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.
Se considera que el requisito de generalidad a que
se refiere el artículo antes citado, se cumple cuando determinadas prestaciones de previsión social se
concedan a la totalidad de los trabajadores que se
coloquen en el supuesto que dio origen a dicho beneficio.
En consecuencia, los contribuyentes no pagarán ISR
por los ingresos obtenidos con motivo de prestaciones de previsión social, cuando las mismas se concedan a todos los trabajadores que tengan derecho
a dicho beneficio, conforme a las leyes o por contratos de trabajo.
Origen
7/2008/ISR
Primer antecedente
Emitido mediante oficio 600-04-02-2008-77251 de
12 de Diciembre de 2008.
No existe obligación de llevar a cabo un plan de previsión social
por escrito pero se recomienda. El plan de previsión social debe
ser de acuerdo con los contratos colectivos o contratos ley de los
trabajadores sindicalizados, en su caso.
El Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en sus
artículos 160 y 47, mencionan en forma general que el excedente
de las prestaciones de previsión social estará gravado, en caso de
que no fuera así, no podrá llevarse a cabo su deducción. Por tanto,
los ingresos del trabajador que excedan de los límites establecidos
en el artículo 27 fracción XI son ingresos acumulables, y serán deducibles para el patrón.
Debe considerar que el artículo 47 del RISR, que las prestaciones
de previsión social a que se refiere el artículo 27 fracción XI LISR excedan de los límites señalados en dicha disposición, la prestación
excedente sólo será deducible cuando el contribuyente cubra por
144
EDICIONES FISCALES ISEF
cuenta del trabajador el impuesto que corresponda a dicho excedente, considerándose el importe de dicho impuesto como ingreso
para el trabajador por el mismo concepto y efectúe asimismo las
retenciones correspondientes.
La erogación debe tener documentación comprobatoria que
realmente se utilizó para el concepto de previsión social que se está
indicando, de otra manera la autoridad pudiera considerarla como
un sobresueldo gravado para ISR y en su caso para el IMSS.
27.1. Requisitos para su Deducción
Requisitos para su deducción:
1. En forma general en beneficio de todos los trabajadores.
27 XI LISR
2. Para trabajadores sindicalizados son de manera general cuando estén de acuerdo con contratos colectivos o contratos ley.
27 XI LISR
3. Sean las mismas prestaciones para todos los
trabajadores del mismo sindicato.
27 XI LISR
4. Fondo de ahorro sea la misma aportación trabajador y patrón, así como que no exceda del
13% del salario y de 1 salario mínimo multiplicado por 1.3.
27 XI LISR
5. Primas de seguros de vida, y gastos médicos.
Aplica cónyuge, concubina(o) ascendientes y
descendientes.
27 XI LISR
50 RLISR
6. Las primas de seguros de vida, gastos médicos, fondo de ahorro no se consideran para el
promedio aritmético
27 XI LISR
7. Se eroguen en territorio nacional a menos que
el trabajador labore en el extranjero.
46 RLISR
8. Aplique a trabajadores cónyuge, concubina(o),
ascendientes y descendientes que dependan
económicamente.
46 RLISR
Serán no deducibles los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el
factor de 0.53 al monto de dichos pagos, el artículo 28 fracción XXX
de la Ley de ISR.
El factor a que se refiere el párrafo anterior será del. 0.47 cuando
las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
145
trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de
las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Lo anterior se busca con la idea de que los patrones no disminuyan las prestaciones de los trabajadores de un ejercicio a otro. O
sea que si un patrón no disminuye las prestaciones de sus trabajadores respecto del ejercicio inmediato anterior tendrá el beneficio
de aplicar un factor no deducible menor. En su caso el factor de no
deducibilidad será de 0.47 en vez de 0.53.
27.2. Vales de Despensa
El artículo 27 fracción XI primer párrafo de la Ley de ISR vigente
a partir del año de 2014, establece que tratándose de vales de despensa otorgados a los trabajadores, serán deducibles siempre que
su entrega se realice a través de los monederos electrónicos que
al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Hasta el
año de 2013 no se establecía la obligatoriedad que fueran a través
de monederos electrónicos.
Concepto de vale de despensa
3.3.1.15. Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, se entenderá por vale de despensa, aquél
que independientemente del nombre que se le designe, se proporcione a través de monedero electrónico y permita a los trabajadores
que lo reciban, utilizarlo en establecimientos comerciales ubicados
dentro del territorio nacional, en la adquisición de artículos de consumo que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en
la de su familia.
Los vales de despensa, no podrán ser canjeados por dinero, ya
sea en efectivo o mediante títulos de crédito, o utilizados para retirar el importe de su saldo en efectivo, directamente del emisor
o a través de cualquier tercero, por cualquier medio, incluyendo
cajeros automáticos, puntos de venta o cajas registradoras, entre
otros, tampoco podrán utilizarse para adquirir bebidas alcohólicas
o productos del tabaco.
LISR 27
Características de monederos electrónicos de vales de despensa
3.3.1.16. Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, se entenderá como monedero electrónico
de vale de despensa, cualquier dispositivo tecnológico que se encuentre asociado a un sistema de pagos, que proporcione, por lo
menos, los servicios de liquidación y compensación de los pagos
146
EDICIONES FISCALES ISEF
que se realicen entre los patrones contratantes de los monederos
electrónicos, los trabajadores beneficiarios de los mismos, los emisores autorizados de los monederos electrónicos y los enajenantes
de despensas.
Los emisores autorizados de monederos electrónicos de vales
de despensa, podrán determinar libremente las características físicas de dichos monederos, siempre y cuando se especifique que
se trata de un monedero electrónico utilizado en la adquisición de
despensas.
LISR 27, RMF 2018 3.3.1.15.
Obligaciones del emisor de monederos electrónicos de vales
de despensa
3.3.1.19. Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer párrafo de la Ley del ISR, el emisor autorizado de monederos electrónicos de vales de despensa, deberá cumplir con las siguientes
obligaciones:
...
III. Registrar y mantener actualizado el banco de datos a que
se refiere la fracción anterior, con la siguiente información que el
patrón deberá proporcionar al emisor: el nombre, denominación o
razón social, el número de registro patronal, clave en el RFC y el
domicilio fiscal del patrón contratante de los monederos electrónicos, la asignación de recursos de cada monedero electrónico de
vales de despensa, el nombre, clave en el RFC, CURP y en su caso, el número de seguridad social (NSS) del trabajador beneficiario
del monedero electrónico de vales de despensa. Adicionalmente,
el banco de datos deberá contener los saldos de los monederos
electrónicos que le fueron asignados y el número de identificación
del monedero, así como los datos de las operaciones realizadas
con los mismos.
IV. Emitir a los patrones contratantes de los monederos electrónicos de vales de despensa un comprobante en formato CFDI por
las comisiones y otros cargos que les cobran, que contenga un
complemento de vales de despensa en el que se incluya, al menos,
el nombre y clave en el RFC del trabajador titular de cada monedero
electrónico de vale de despensa, así como los fondos y saldos de
cada cuenta, en términos de la regla 2.7.1.8.
Los patrones contratantes de los monederos electrónicos de
vales de despensa, sólo podrán deducir los vales de despensa
efectivamente entregados a los trabajadores y de los cuales proporcionaron al emisor autorizado la información establecida en la
fracción anterior.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
147
V. Afiliar a comercios enajenantes de despensas, a través de la
celebración de contratos, a efecto de que en dichos comercios pueda ser usado el monedero electrónico de vales de despensa, para
lo cual utilizarán los prototipos que presentaron en términos del numeral 1 de la ficha de trámite 10/ISR “Solicitud de autorización para
emitir monederos electrónicos de vales de despensa”, contenida en
el Anexo 1-A. Tratándose de emisores autorizados de monederos
electrónicos de vales de despensa que también enajenan despensas con sus propios monederos electrónicos autorizados en lugar
del contrato, deberán conservar como parte de su contabilidad,
registros que permitan identificar que los monederos electrónicos
únicamente fueron utilizados para la adquisición de despensas;
cuando afilien a otros comercios deberán celebrar los contratos de
referencia.
Asimismo, deberán publicar en su página de Internet una lista de
los comercios afiliados.
…
27/ISR/NV. Previsión social para efectos de la determinación
del ISR. No puede otorgarse en efectivo o en otros
medios equivalentes
El artículo 7, quinto párrafo de la Ley del ISR considera como previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias
o necesidades presentes o futuras, así como otorgar
beneficios a favor de los trabajadores, tendientes a su
superación física, social, económica o cultural, que les
permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en
la de su familia.
El artículo 93, fracciones VIII y IX de la Ley del ISR,
señala que no se pagará dicho impuesto por la obtención de ingresos por concepto de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o
sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales
y deportivas, y otras prestaciones de previsión social,
de naturaleza análoga, que se concedan de manera
general, de acuerdo con las leyes o por contratos de
trabajo, así como por erogaciones que realice el patrón por concepto de previsión social establecida en el
artículo 7, quinto párrafo de la Ley de referencia.
148
EDICIONES FISCALES ISEF
En la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/97, la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que los vales de despensa deben considerarse
como gastos de previsión social, para efectos de su
deducción en el ISR. Ahora bien, el artículo 27, fracción XI de la Ley del ISR establece que, tratándose
de vales de despensa otorgados a los trabajadores,
serán deducibles siempre que su entrega se realice
a través de los monederos electrónicos de vales de
despensa que al efecto autorice el SAT.
Por su parte, la tesis de jurisprudencia por contradicción 2a./J.58/2007, emitida por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó el
criterio en el sentido de que las despensas otorgadas
a los trabajadores en efectivo no tienen la naturaleza
de previsión social, pues su destino es indefinido, ya
que no necesariamente se emplearán en la adquisición de los alimentos y otros bienes necesarios que
aseguren una vida decorosa para el trabajador y su
familia.
Por ello, de una interpretación armónica de las disposiciones que regulan la previsión social y de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, es dable concluir que la previsión social que
otorguen los patrones a sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 7, quinto párrafo, en relación con el artículo 93, fracciones VIII y IX,
así como el artículo 27, fracción XI, de la Ley del ISR,
no puede entregarse en efectivo o en otros medios
que sean equivalentes al efectivo, y por ende, no podrá ser considerado como un gasto deducible y exento al trabajador, pues su destino no está plenamente
identificado.
Por lo tanto, realizan una práctica fiscal indebida:
I. Los contribuyentes que para los efectos del ISR consideren como gastos de previsión social deducibles
o ingresos exentos bajo el concepto de previsión social, las prestaciones entregadas a sus trabajadores
en efectivo o en otros medios que permitan a dichos
trabajadores adquirir bienes, tales como, los comercialmente denominados vales de previsión social o
servicios, cuyos género y especie no estén plenamente identificados con los bienes o servicios que constituyen previsión social en los términos del artículo 7 de
la Ley del ISR.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica
anterior.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
VALES DE DESPENSA. DEBEN CONSIDERARSE
COMO GASTOS DE PREVISION SOCIAL PARA
EFECTOS DE SU DEDUCCION, CONFORME AL
ARTICULO 24 (HOY 27, FRACCION XI), DE LA LEY
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El concepto de
previsión social comprende, por una parte, la atención
de futuras contingencias que permitan la satisfacción
de necesidades de orden económico del trabajador y
su familia, ante la imposibilidad material para hacerles
frente, con motivo de la actualización de accidentes
de trabajo e incapacidades para realizarlo y, en una
acepción complementaria, el otorgamiento de beneficios a la clase social trabajadora para que pueda,
de modo integral, alcanzar la meta de llevar una existencia decorosa y digna, a través de la concesión de
otros satisfactores con los cuales se establezcan bases firmes para el mejoramiento de su calidad de vida.
Ahora bien, del examen de las razones que llevaron
al legislador a reformar el artículo 26, fracción VII, de
la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta mil
novecientos ochenta, en términos muy similares a los
que prevé la legislación vigente, así como del análisis
de las prestaciones otorgadas a los trabajadores que
conforme a lo dispuesto por el artículo 24 (hoy 31),
fracción XII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
pueden considerarse deducibles de dicho tributo por
constituir gastos de previsión social, se aprecia que el
legislador consideró a ésta en su significado más amplio, es decir, no solamente como la satisfacción de
contingencias y necesidades futuras, sino en su perfil
de lograr el bienestar integral del trabajador a través
del mejoramiento de su calidad de vida y la de su familia. Por tanto, como los vales de despensa constituyen
un ahorro para el trabajador que los recibe, dado que
no tendrá que utilizar la parte correspondiente de su
salario para adquirir los bienes de consumo de que se
trate, pudiendo destinarla a satisfacer otras necesidades o fines, con lo cual se cumple el mismo objetivo
económico que con las prestaciones expresamente
previstas en la Ley como gastos de previsión social,
debe concluirse que dichos vales tienen una naturaleza análoga a aquéllas y, por ende, son igualmente
deducibles para efectos del impuesto sobre la renta,
siempre que se cumplan los requisitos y condiciones
previstos en la propia norma, sin que la circunstancia
de que sean recibidos con motivo de la prestación de
un servicio personal conlleve a atribuirles el carácter
de ingreso gravable, puesto que otras de las prestaciones contempladas como gastos de previsión social
también son susceptibles de formar parte integrante
149
150
EDICIONES FISCALES ISEF
del salario del trabajador, siendo que, con base en la
aludida disposición legal, pueden también ser deducibles del impuesto sobre la renta hasta por el límite
previsto en la parte final del artículo 77 (hoy 109) del
citado ordenamiento tributario, el cual tiende a salvaguardar el interés fiscal en el ejercicio de la deducción
con motivo del otorgamiento de dichas prestaciones
de previsión social.
Precedentes. Contradicción de tesis 20/96. Entre las
sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 2 de julio de
1997. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Secretario: Humberto Suárez Camacho. Tesis de jurisprudencia 39/97. Aprobada por la Segunda Sala de
este alto tribunal, en sesión pública de dos de julio de
mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de
cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano,
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.
Nota: lo que aparece entre paréntesis en esta resolución es agregado por
el autor.
Vales de despensa
Sujeto a exención de 1 VSM
Mensual
550
27.3. Subsidios por Incapacidad
Los trabajadores pueden tener, de acuerdo con la Ley del Seguro Social tres tipos de incapacidades, la de riesgo de trabajo que
cubre el IMSS al 100% del salario base de cotización, la de maternidad que de igual forma se cubre por parte del IMSS al 100% del
salario base de cotización, y por enfermedad general que el IMSS
cubre el 60% del salario base de cotización a partir del cuarto día
de incapacidad, para efectos de la Ley Federal del Trabajo artículo
42 fracción II, el patrón no está obligado a pagar el salario al trabajador durante los primeros tres días ni tampoco a cubrir el 40%
de diferencia que surge de la parte que no paga el IMSS cuando
entrega un subsidio, como ya se comentó del 60% del salario base
de cotización ni algún otro excedente, es decir, ni patrón ni el IMSS
están obligados a cubrirlos, ahí es donde surge de manera voluntaria por parte del patrón la posibilidad de subsidiar esta parte que se
le conoce como subsidio por incapacidad.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
Subsidio por incapacidad
Sujeto a exención de 1 VSM
151
En un mes
800
27.4. Becas Educacionales
No debe confundirse con capacitación, ésta depende de la actividad del patrón, por ejemplo, si se dan clases de danza a los trabajadores de una empresa que fabrica clavos, se puede considerar
una beca, pero si se dan clases de danza a los trabajadores de una
escuela de baile, es por supuesto capacitación.
El artículo 93 fracción VIII de la Ley del ISR menciona que se
consideran exentas hasta cierto punto las becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, sin embargo el artículo 137 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta menciona que se
considera este concepto como parte integrante de los ingresos por
la prestación de un servicio personal subordinado. Por lo anterior,
puede prestarse a confusiones, sin embargo el Reglamento de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta no puede ir más allá que la Ley del
ISR, más bien se considera que el Reglamento da una aclaración,
en el sentido que se considera como parte de los ingresos por la
prestación de servicios, que éstos incluyen prestaciones como son
las becas a los trabajadores, con idea de no confundirlas con capacitación.
Becas educacionales
Sujeto a exención de 1 VSM
Mensual
120
27.5. Guarderías Infantiles, Actividades Culturales y Deportivas
Estos conceptos en caso de aplicarse dentro de lo posible se
recomienda que el patrón pague las cantidades correspondientes,
porque normalmente se puede perder el control para efectos de
contar con documentación comprobatoria que soporte la erogación. En su caso pudiera implementarse una política de reembolsos
contra la presentación del comprobante correspondiente.
Guarderías infantiles
Sujeto a exención de 1 VSM
Actividades culturales y deportivas
Sujeto a exención de 1 VSM
Mensual
160
Mensual
150
152
EDICIONES FISCALES ISEF
27.6. Cuotas Obreras Pagadas por el Patrón
Se considera una prestación de previsión social dada la definición que establece la Ley del ISR en su artículo 7o. Es no deducible
a partir de 2014 de acuerdo al artículo 28 fracción I de la LISR.
Cuota obrera IMSS paga patrón
La que resulte de los cálculos LSS
27.7. Reembolsos de Gastos Médicos y Funerales
Estos conceptos dentro de lo posible se recomienda que el patrón pague las cantidades correspondientes, porque normalmente
se puede perder el control para efectos de contar con documentación comprobatoria que soporte la erogación. En su caso pudiera
implementarse una política de reembolsos contra la presentación
del comprobante correspondiente.
Reembolsa gastos médicos al trabajador
2,050
27.8. Primas de Seguros de Vida y Gastos Médicos
Son cantidades que no integran para efectos del IMSS de conformidad con el Acuerdo técnico 77/94.
Se paga prima de seguro de vida y gastos
médicos a favor de todos los trabajadores
50,000
27.9. Fondo de Ahorro
No puede exceder del 13% del salario, ni tampoco puede exceder de una cantidad superior a multiplicar el salario mínimo del área
geográfica por 1.3, que el patrón aporte la misma cantidad que el
trabajador, los fondos se inviertan en valores a cargo del Gobierno
Federal como son CETES, que los fondos puedan retirarse una vez
por año o al término de la relación laboral, y al otorgar un préstamo
éste pueda ser hasta por el monto total del fondo que le corresponde al trabajador, para otorgar el siguiente préstamo debe estar cubierto el monto total del préstamo anterior y que hayan transcurrido
por lo menos seis meses, de acuerdo con los artículos 93 fracción
XI, último párrafo, 27 fracción XI, 49, 47 y 160 del RLISR.
Fondo de ahorro del salario
13.00%
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
153
27.10. Exención de Siete Veces el Salario Mínimo
El penúltimo párrafo del artículo 97 de la Ley del ISR ha sido difícil su aplicación por su redacción, por lo que es poco utilizado, se
ha prestado a muchas interpretaciones; tomando en cuenta el sentido estricto del artículo 93 primer párrafo de la Ley del ISR que dice
que se considera prestación de servicios personales subordinados
los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, se ha llegado al cálculo que se presenta a continuación que se
considera de manera conservadora, aun así representa un derecho
en la exención para el trabajador que debe ser aprovechado en la
práctica.
Exención 7 veces salario mínimo
penúltimo párrafo 93 LISR
Anual
Propor- Previción
sión
men- social 1
sual
mes
27,740
2,312
Sueldo
Más:
Previsión social
83,330
Resulta:
Servicios personales subordinados,
según 94 primer párrafo LISR
116,070
Más:
Exención según 93 penúltimo párrafo
LISR
88,330
Resulta:
204,400
Siete veces de salario mínimo anual
204,400
7,361
2,265
9,673
7,361
17,033
80
365
Como se aprecia, puede ser que con un salario cercano al mínimo pueda llegar a tener una exención considerable y sustentable
de acuerdo con el penúltimo párrafo del artículo 93 de la Ley del
ISR.
28. IMPUESTO ANUAL
28.1. Obligación de Efectuar Cálculo Anual y Presentar Declaración Anual por parte del Trabajador, así como Deducciones
Personales
El cálculo anual de ISR en principio lo debe llevar a cabo el empleador de conformidad con el artículo 97 de la Ley del ISR, sin
embargo en algunos casos el patrón no está obligado a llevar a
cabo el cálculo anual y el trabajador está obligado a presentar su
declaración anual de conformidad con los artículos 150 y 152 de la
Ley del ISR.
154
EDICIONES FISCALES ISEF
El retenedor no calculará impuesto anual (97 último párrafo Ley
del ISR).
a) Iniciada prestación de servicios con posterioridad al 1o. de
enero, vigente a partir del 1o. de enero de 2005.
b) Deje de prestar servicios antes del 1o. de diciembre.
c) Ingresos anuales superiores a $ 400,000.00.
d) Comunique por escrito que presentará declaración anual (181
RLISR).
El escrito a que se refiere el artículo 97, deberá presentarse a
más tardar el 31 de diciembre del ejercicio por el que se va a presentar la declaración (181 RLISR).
El trabajador presentará declaración anual en los siguientes casos (98 fracción III Ley del ISR).
a) Obtenga ingresos de otros capítulos del Título IV de la Ley del
ISR.
b) Haya prestado servicios a dos empleadores en forma simultánea.
c) Ingresos del extranjero o de personas no obligadas a retener
el ISR.
d) Deje de prestar servicios antes del 31 de diciembre.
e) Ingresos anuales superiores a $ 400,000.00.
f) Comunique por escrito que presentará declaración anual.
Los retenedores no harán el cálculo del impuesto anual respecto
de aquellos trabajadores obligados a presentar declaración anual,
en los términos del artículo 98, incisos a) y d) mencionados con
anterioridad, siempre que éstos les presenten el escrito respectivo
a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio por el que se va a presentar la declaración (181 RLISR).
Las personas físicas, que únicamente obtengan ingresos por la
prestación de un servicio personal subordinado y que no se encuentren obligadas a presentar declaración anual, podrán presentarla siempre que en la misma derive un saldo a su favor como
consecuencia de la aplicación de las deducciones previstas en las
fracciones I y II del artículo 151 de la Ley del ISR (260 RLISR).
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
Contribuyentes relevados de la obligación de presentar declaración anual del ISR
3.17.12. Para los efectos de los artículos 81, fracción I
del CFF, 98, fracción III, incisos a) y e), 136, fracción II
y 150, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas no estarán obligados a presentar
su declaración anual del ISR del ejercicio 2017, sin
que tal situación se considere infracción a las disposiciones fiscales, siempre que en dicho ejercicio fiscal
se ubiquen en los siguientes supuestos:
I. Hayan obtenido ingresos exclusivamente por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado de un solo empleador.
II. En su caso, hayan obtenido ingresos por intereses
nominales que no hayan excedido de $ 20,000.00
(veinte mil pesos 00/100 M.N.), en el año que provengan de instituciones que componen el sistema financiero; y
III. El empleador haya emitido el CFDI por concepto
de nómina respecto de la totalidad de los ingresos a
que se refiere la fracción I de esta regla.
No obstante, los contribuyentes a que se refiere la presente regla, podrán presentar su declaración anual del
ISR del ejercicio 2017.
La facilidad prevista en la presente regla no resulta
aplicable a los siguientes contribuyentes:
a) Quienes hayan percibido ingresos del Capítulo I,
Título IV, de la Ley del ISR, en el ejercicio de que se
trate por concepto de jubilación, pensión, liquidación
o algún tipo de indemnización laboral, de conformidad
con lo establecido en el artículo 93, fracciones IV y XIII
de la Ley del ISR.
b) Los que estén obligados a informar, en la declaración del ejercicio, sobre préstamos, donativos y
premios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90,
segundo párrafo, de la Ley del ISR.
CFF 81, LISR 90, 93, 98, 136, 150
155
156
EDICIONES FISCALES ISEF
Ciudad de ________, _de 20_
Nombre del Patrón
Domicilio
El (La) que suscribe,________________________, con Registro Federal de Contribuyentes _____________, me permito informarle que de conformidad con los artículos 97
último párrafo, inciso c), 98 fracción III, inciso b) de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, y 181 de su Reglamento, voy
a presentar por mi cuenta la declaración anual del impuesto sobre la renta por los ingresos percibidos por concepto de sueldos y salarios correspondiente al ejercicio fiscal
20__ .
Lo anterior se le informa con el fin de solicitar atentamente
que se no se efectúe el cálculo del impuesto anual por los
ingresos por concepto de sueldos y salarios que percibí
por el ejercicio de 20__.
Asimismo, me permito solicitarle la constancia de remuneraciones cubiertas y retenciones efectuadas en el año
20xx, la cual, debe ser entregada a más tardar en febrero
20xx para estar en posibilidad de cumplir con la presentación de mi declaración anual en el plazo previsto por las
disposiciones fiscales.
Atentamente
En caso de que el trabajador presente su declaración anual por
alguna de las causas mencionadas tendrá la posibilidad de llevar a
cabo las deducciones personales que establece el artículo 151 de
la Ley del ISR, que en forma general son las siguientes:
Honorarios, médicos y dentales, gastos hospitalarios
Los pagos por honorarios médicos y dentales y por servicios
profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por
personas con título profesional legalmente expedido y registrado
por las autoridades educativas competentes, así como los gastos
hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus
ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas
personas no perciban durante el año de calendario ingresos en
cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y
se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
157
del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar
las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo
anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas
rurales sin servicios financieros.
Los gastos médicos, hospitalarios, dentales, en psicología, nutrición, funerales, intereses reales por créditos hipotecarios, aportaciones complementarias al retiro, primas de seguros de gastos
médicos, transportación escolar para los descendientes, depósitos
en las cuentas especiales del ahorro, primas de contratos de seguros en base a planes de pensiones relacionados con edad, jubilación o retiro, en principio por la suma de todos estos conceptos
tienen un límite de cinco veces el salario mínimo anual o el 15%
del total de los ingresos del contribuyente, el que resulte menor.
Lo dispuesto en este párrafo, no será aplicable tratándose de los
donativos y los depósitos en las cuentas especiales de ahorro del
artículo 185 LISR (151 de la Ley ISR).
Para efectos del párrafo anterior, también serán deducibles los
pagos efectuados por honorarios médicos, dentales o de enfermería, por análisis, estudios clínicos o prótesis, gastos hospitalarios, compra o alquiler de aparatos para el establecimiento o
rehabilitación del paciente, derivados de las incapacidades a que
se refiere el artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se
cuente con el certificado o la constancia de incapacidad correspondiente expedida por las instituciones públicas del Sistema Nacional
de Salud, o los que deriven de una discapacidad en términos de
lo dispuesto por la Ley General para la Inclusión de las Personas
con Discapacidad y se cuente con el certificado de reconocimiento
y calificación de discapacidad emitido por las citadas instituciones
públicas conforme a esta última Ley. Lo dispuesto en este párrafo
no estará sujeto al límite establecido en el último párrafo de este
artículo.
En el caso de incapacidad temporal o incapacidad permanente
parcial, o bien, de discapacidad, la deducción a que se refiere el
párrafo anterior sólo será procedente cuando dicha incapacidad o
discapacidad, sea igual o mayor a un 50% de la capacidad normal.
Para efectos de la deducción a que se refiere el segundo párrafo
de esta fracción, el comprobante fiscal digital correspondiente deberá contener la especificación de que los gastos amparados con el
mismo están relacionados directamente con la atención de la incapacidad o discapacidad de que se trate. Adicionalmente, el Servicio
de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
podrá establecer otros requisitos que deberá contener el comprobante fiscal digital por Internet.
158
EDICIONES FISCALES ISEF
Gastos de funeral
Gastos de funeral que no excedan del SM anual elevado al año,
efectuados para personas señaladas en el párrafo anterior (151
LISR).
Donativos
Donativos no onerosos ni remunerativos, a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles para la Ley del ISR (151
LISR). El monto total de los donativos será deducible hasta por una
cantidad que no exceda del 7% de los ingresos acumulables que
sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta a cargo del
contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que
se efectúe la deducción, antes de aplicar las deducciones a que se
refiere el propio artículo 151 de la Ley de ISR. Cuando se realicen
donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas,
de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto
deducible no podrá exceder del 4% de los ingresos acumulables
a que se refiere este párrafo, sin que en ningún caso el límite de
la deducción tratándose de estos donativos, y de los realizados a
donatarias autorizadas distintas, exceda del 7% citado.
Intereses reales por créditos hipotecarios
Intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación, crédito que no exceda de setecientas cincuenta mil unidades de inversión.
Los integrantes del sistema financiero, deberán informar por escrito, el 15 de febrero de cada año, el monto del interés real pagado
(151 fracción IV LISR).
Aportaciones complementarias de retiro
Aportaciones complementarias de retiro realizadas a la subcuenta de aportaciones complementarias, o a cuentas de planes personales de retiro, así como aportaciones voluntarias a la subcuenta de
aportaciones voluntarias (151 LISR).
Se consideran planes personales de retiro, cuando el titular llegue a 65 años o invalidez o incapacidad, administrados por instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa,
administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras
de sociedades de inversión con autorización del SAT (151 LISR).
Recursos invertidos en subcuentas de aportaciones complementarias de retiro, en subcuentas de aportaciones voluntarias o en
planes personales de retiro, así como sus rendimientos, se retiren
antes de que se cumplan los requisitos establecidos, el retiro se
considerará ingreso acumulable (151 LISR).
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
159
En caso de fallecimiento del titular, el beneficiario designado o
heredero, estarán obligados a acumular (151 LISR).
Primas por seguros de gastos médicos
Primas por seguros de gastos médicos, siempre que el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge, concubina(o), ascendientes o descendientes, en línea recta (151 LISR).
Transporte escolar de los descendientes
Transportación escolar de los descendientes en línea recta cuando sea obligatoria o cuando para todos los alumnos se incluya dicho gasto en la colegiatura. Para estos efectos, se deberá separar
en el comprobante el monto que corresponda por transportación
escolar y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a
nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco
de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
Artículo 151 de la Ley ISR (151 LISR).
Impuesto local siempre que no exceda del 5%
Este impuesto se encuentra en el artículo 43 de la Ley del IVA
y pudiera ser aplicable por las entidades federativas del país, se
retiene por parte del patrón.
Deducciones de honorarios, médicos y dentales, gastos hospitalarios, gastos de funeral, efectivamente pagadas, por instituciones del país, sólo deducirán las no recuperadas
Para que procedan deducciones de honorarios, médicos y dentales, gastos hospitalarios, gastos de funeral, se deberá comprobar que las cantidades fueron efectivamente pagadas en el año a
instituciones o residentes en el país. Si el contribuyente recupera
parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no
recuperada (151 LISR).
Colegiaturas
El 26 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación en sus artículos 1.8 al 1.10 la posibilidad de deducir
las colegiaturas, lo cual deberá considerarse para los efectos de
deducción comentados anteriormente. No se incluye en el límite de
5 veces el salario mínimo o 15% mencionado.
28.2. Anualización del ISR
Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos
del artículo 96 de la Ley del ISR, podrán optar por efectuar mensual-
160
EDICIONES FISCALES ISEF
mente la retención que resulte de acuerdo con el artículo citado o
conforme al procedimiento siguiente, según el artículo 177 RLISR:
I. Antes de realizar el primer pago por los conceptos a que se
refiere el artículo 94 de la Ley del ISR, correspondiente al año
de calendario por el que se calculen las retenciones en los
términos que aquí se exponen, determinarán el monto total
de las cantidades que pagarán al trabajador por la prestación
de un servicio personal subordinado en dicho año. En nuestro
ejemplo $ 120,000.
II. El monto que se obtenga conforme a lo anterior se dividirá
entre doce, en nuestro ejemplo $ 10,000 y a la cantidad así
determinada se le aplicará el procedimiento establecido en el
artículo 94 de la Ley del ISR. El resultado obtenido será el impuesto a retener.
Cuando se modifique alguna de las cantidades con base en las
cuales se efectuó el cálculo mencionado en este apartado, se deberá recalcular el impuesto a retener.
De no aplicarse el procedimiento que aquí se explica, y se gravara la cantidad de $ 120,000 en un solo mes, el impuesto sería
mucho mayor $ 34,204.23. Es importante mencionar que no es un
ahorro de impuesto, sino un diferimiento, debido que en el cálculo
anual, surgiría un saldo a favor que en principio subsanaría las diferencias comentadas.
Base mensual
Aplicación de la tarifa de impuestos
Límite inferior
Excedente del límite inferior
Porcentaje aplicar sobre excedente
Impuesto marginal
Cuota fija
Impuesto
Aplicación de la tabla de subsidio
para el empleo
Subsidio para el empleo
Impuesto o (diferencia subsidio para
el empleo)
10,000.00
120,000.00
8,601.51
1,398.49
17.92%
250.61
786.55
1,037.15
83,333.34
36,666.66
34.00%
12,466.66
21,737.57
34,204.23
0.00
0.00
1,037.15
177 RLISR
34,204.23
28.3. Compensaciones y Devoluciones
El retenedor, de conformidad con el artículo 97 de la Ley del ISR,
deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
161
las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga
pagos, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que
haya entregado al trabajador con saldo a favor.
Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer
en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que
se refiere la fracción III del artículo 99 de esta Ley, el monto que le
hubiere compensado (97, penúltimo párrafo LISR).
28.4. Constancias de Retención
De acuerdo con el artículo 99 fracción III de la Ley del ISR.
ARTICULO 99 LISR. ...................................................
III. Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los conceptos a que se
refiere este Capítulo, en la fecha en que se realice la
erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de
la legislación laboral a que se refieren los artículos 132
fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II
y IV, de la Ley Federal del Trabajo.
.......................................................................................
162
28.5. Caso Práctico de Pagos Provisionales y Cálculo Anual
2018
Sueldos
Horas extras
Premio de asistencia
Premio de puntualidad
Ene
Feb
Mar
Abr
May
Jun
Jul
Ago
Sep
Oct
Nov
550
500
950
750
573
1,200
1,200
6,500
Aguinaldo
3,735
Comisiones
6,800
Destajos
1,000
Premios
3,500
Bonos
500
280
-
510
-
Prima dominical
Día de descanso domingo
Ayuda para renta
145,000
3,323
5,200
1,200
1,200
1,200
1,200
6,500
6,500
3,735
6,000
6,800
6,800
1,000
1,000
3,500
3,500
500
500
805
13,425
-
600
25
100
800
800
800
2,000
2,000
500
28,800
Total
ingresos
25
2,000
Ayuda para transporte
Indemnización (último salario)
Impuesto
anual
500
500
28,800
30,000
12,000 111,539
Continúa...
EDICIONES FISCALES ISEF
15
Prima vacacional
PTU
Suma
anual
12,000 12,000 12,000 12,000 12,000 12,000 12,000 12,000 12,000 13,000 12,000 12,000 145,000
Gratificaciones
Viáticos
Dic
Ene
Feb
Mar
Abr
1,358
1,502
1,514
1,626
May
Jun
Jul
Ago
Sep
Oct
Nov
Dic
2,517
1,402
1,679
1,546
1,573
1,563
1,559
1,480
Suma
anual
Impuesto
anual
Total
ingresos
Previsión social
Suma
Subsidio por incapacidad
19,318
1,000
1,000
Becas educacionales
120
120
120
120
120
120
120
120
120
120
120
120
1,440
1,440
Guarderías infantiles
160
160
160
160
160
160
160
160
160
160
160
160
1,920
1,920
Actividades culturales deport.
150
150
150
150
150
150
150
150
150
150
150
150
1,800
1,800
Vales de despensa
550
550
550
550
550
550
550
550
550
550
550
550
6,600
6,600
422
699
566
593
583
579
6,558
Cuotas obreras paga patrón
Percepción acumulada
Exención 1 SM anual
Excedente a 1 SM anual
1,000
378
522
534
646
537
1,358
2,860
4,374
6,000
8,517
500
6,558
9,919 11,598 13,144 14,716 16,279 17,838 19,318
19,318
29,200 29,200 29,200 29,200 29,200 29,200 29,200 29,200 29,200 29,200 29,200 29,200
29,200
-
-
-
-
-
Reembolso de gastos médicos
Fondo de ahorro
Base gravable
-
-
-
-
-
-
-
1,560
1,560
1,560
1,560
1,560
1,560
-
1,560
1,560
1,560
1,690
1,560
1,560
18,850
2,050
18,850
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
2018
12,550 13,200 13,215 19,280 40,880 13,510 16,450 12,500 13,575 21,800 13,073 15,735 205,687 217,687 376,082
Continúa...
163
Feb
Mar
Abr
May
Jun
Jul
Ago
Sep
Oct
Nov
Dic
Suma
anual
12,550
13,200
13,215
19,280
40,800
13,510
16,450
12,500
13,575
21,800
13,073
15,735
205,687
Límite inferior
10,298.36 10,298.36 10,298.36 10,298.36
Excedente
del límite
inferior
2,251.64 2,901.64 2,916.64 8,981.64
Porcentaje
a aplicar
sobre exc.
21%
21%
21%
21%
Impuesto
marginal
480.95
619.79
622.99 1,918.48
Cuota fija
1,090.61 1,090.61 1,090.61 1,090.61
Impuesto
1,571.56 1,710.40 1,713.60 3,009.09
Diferencia
de subsidio para el
empleo
32,736.84 10,298.36 10,298.36 10,298.36 10,298.36 20,770.30 10,298.36 10,298.36
8,063.16 3,211.64 6,151.64 2,201.64 3,276.15
217,687
123,580.21
1,029.70
2,774.19
5,436.94
94,107.15
21%
24%
21%
21%
21%
2,418.95
686.01 1,313.99
470.27
699.79
6,141.95 1,090.61 1,090.61 1,090.61 1,090.61
8,560.90 1,776.62 2,404.60 1,560.88 1,790.40
242.19
3,327.42
3,569.61
592.57
1,090.61
1,683.18
1,161.63
1,090.61
2,251.94
20,101.29
13,087.37
33,188.66
30%
21%
21%
21%
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
0.00
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
0.00
0.00
Continúa...
EDICIONES FISCALES ISEF
Subsidio
para el
empleo
Impuesto
anual
164
Base gravable
Cálculo
del ISR
Ene
Feb
Mar
Abr
May
Jun
Jul
Ago
Sep
Oct
Nov
Impuesto anual s/
ingresos acum.
Entre:
Base gravable
Resulta:
Tasa de ISR s/ingresos no acum.
Por:
Ingresos no acumulables
Resulta:
Impuesto sobre ingresos no acum.
Suma
anual
Impuesto
anual
2,251.94 31,602.77
6,535.98
6,535.98
38,138.74
33,188.66
6,394.04
39,582.70
1,444
33,188.66
217,687.36
15.25%
41,939.07
6,394.04
111,539.07
57,600.00
12,000.00
41,939.07
165
Total de indemnización
Menos:
90 veces salario
mínimo
Menos:
Ultimo sueldo ordinario mensual
Resulta:
Indemnización no
acumulable
Dic
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
Ene
Impuesto de pagos
provisionales
1,571.56 1,710.40 1,713.60 3,009.09 8,560.90 1,776.62 2,404.60 1,560.88 1,790.40 3,569.61 1,683.18
Impuesto indemnización pago prov.
Suma impuesto pago
prov. retenido
Impuesto anual s/
ingresos acum.
Impuesto anual s/
ingresos no acum.
Suma impto. anual
Saldo a cargo o a
favor anual
Ene
Feb
Mar
Abr
May
Jun
Jul
Ago
Sep
Oct
Nov
Dic
Impuesto
anual
36,000
3,500
-
Total
ingresos
36,000
1,000
3,500
100
949
12,839
1,440
1,920
1,440
1,920
1,800
6,600
1,800
6,600
1,079
12,839
29,200
-
1,079
4,680
39,500
39,500
4,680
59,068
Continúa...
EDICIONES FISCALES ISEF
Sueldos
3,000 3,000 3,000 3,000 3,000 3,000 3,000 3,000 3,000 3,000 3,000 3,000
Horas extras, caso 1-A
Premio de asistencia
Premio de puntualidad
Gratificaciones
Aguinaldo
Comisiones
Destajos
Premios
3,500
Bonos
Días de descanso semanal
Viáticos
Prima vacacional
Prima dominical
Ayuda para renta
Ayuda para transporte
PTU
Indemnización (último salario)
Previsión social
Suma
1,070 1,071 1,074 1,081 1,179 1,074 1,071 1,068 1,031 1,022 1,047 1,053
Subsidios por incapacidad
Becas educacionales
120
120
120
120
120
120
120
120
120
120
120
120
Guarderías infantiles
160
160
160
160
160
160
160
160
160
160
160
160
Actividades culturales deportivas
150
150
150
150
150
150
150
150
150
150
150
150
Vales de despensa
550
550
550
550
550
550
550
550
550
550
550
550
Cuotas obreras paga
patrón
90
91
94
101
199
94
91
88
51
42
67
73
Percepción acumulada
1,070 2,141 3,215 4,296 5,474 6,548 7,619 8,687 9,717 10,739 11,786 12,839
Exención 1 SM anual
29,200 29,200 29,200 29,200 29,200 29,200 29,200 29,200 29,200 29,200 29,200 29,200
Excedente a 1 SM anual
Reembolso de gastos
médicos
Fondo de ahorro
390
390
390
390
390
390
390
390
390
390
390
390
Base gravable
3,000 3,000 3,000 3,000 6,500 3,000 3,000 3,000 3,000 3,000 3,000 3,000
Suma
anual
166
2018
Base gravable
Cálculo
del ISR
Límite inferior
Excedente
del límite
inferior
Porcentaje
a aplicar
sobre exc.
Impuesto
marginal
Cuota fija
Impuesto
Subsidio
para el
empleo
Diferencia
de subsidio para el
empleo
Impuesto
de pagos
provisionales
Feb
Mar
Abr
3,000
3,000
3,000
496.08
496.08
496.08
May
3,000
Jun
Jul
Ago
Sep
Oct
Nov
Dic
Suma
anual
Impuesto
anual
6,500
3,000
3,000
3,000
3,000
3,000
3,000
3,000
39,500
496.08 4,210.42
496.08
496.08
496.08
496.08
496.08
496.08
496.08
5,952.85
2,503.92 2,503.92 2,503.92 2,503.92 2,289.58 2,503.92 2,503.92 2,503.92 2,503.92
2,503.92
2,503.92
2,503.92
33,547.15
6%
6%
6%
6%
11%
6%
6%
6%
6%
6%
6%
6%
6%
160.25
9.52
169.77
160.25
9.52
169.77
160.25
9.52
169.77
160.25
9.52
169.77
249.11
247.24
496.35
160.25
9.52
169.77
160.25
9.52
169.77
160.25
9.52
169.77
160.25
9.52
169.77
160.25
9.52
169.77
160.25
9.52
169.77
160.25
9.52
169.77
2,147.02
114.29
2,261.31
406.62
406.62
406.62
406.62
253.54
406.62
406.62
406.62
406.62
406.62
406.62
406.62 4,726.36
4,726.36
-236.85
-236.85
-236.85
-236.85
-
-236.85
-236.85
-236.85
-236.85
-236.85
-236.85
-236.85
-
-
-
-
242.81
-
-
-
-
-
-
-
242.81
Impuesto
anual s/
ingresos
acumulables
-
242.81
167
Saldo a
favor anual
39,500
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
Ene
168
EDICIONES FISCALES ISEF
29. OUTSOURCING O SUBCONTRATACION
Adicional a lo comentado en el capítulo primero de este libro relativo al outsourcing o subcontratación, a partir del ejercicio de 2017
se tiene el requisito para poder deducir el ISR y acreditar el IVA, de
acuerdo con el contenido del artículo 27 fracción V de la Ley del ISR
que se presenta a continuación:
Tratándose de subcontratación laboral en términos de la Ley
Federal del Trabajo, el contratante deberá obtener del contratista
copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores que le hayan proporcionado el servicio
subcontratado, de los acuses de recibo, así como de la declaración
de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto
Mexicano del Seguro Social. Los contratistas estarán obligados a
entregar al contratante los comprobantes y la información a que se
refiere este párrafo (ver reglas 3.3.1.44 y 3.3.1.45 de RM 18).
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
169
CAPITULO III
CUOTAS OBRERO PATRONALES
1. SUJETOS DE ASEGURAMIENTO
De acuerdo con el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, son
sujetos de aseguramiento:
I. Las personas que... presten, en forma permanente
o eventual, un servicio remunerado,... personal y subordinado.
Aquí se ve la importancia de lo comentado al inicio del primer
capítulo de este libro, con respecto a saber si la persona que nos
presta un servicio es nuestro trabajador, porque esto hace obligatoria su inscripción en el IMSS, no importando que esté a prueba, sea
temporal o eventual.
El no inscribir al trabajador en el IMSS tiene posibles repercusiones como son, en principio el pago de las cuotas correspondientes,
que se cubrirán con multas, actualización y recargos, que el trabajador resulte accidentado en el trabajo y el patrón tenga que cubrir
los gastos de atención médica prestados por el IMSS, que son llamados capitales constitutivos de acuerdo con el artículo 77 de la
Ley del Seguro Social, no deducible el pago de salarios de acuerdo
con el artículo 27 fracción V de la Ley del ISR, además de las consecuencias laborales que esto pudiera traer.
II. Los socios de sociedades cooperativas.
Existen algunas consideraciones para los sujetos de aseguramiento como son las que se presentan en el siguiente cuadro:
IMSS
Sujetos de Aseguramiento
Personas con relación laboral
Socios de las sociedades cooperativas de producción
12 LSS
12 LSS
170
EDICIONES FISCALES ISEF
IMSS
Sujetos de Aseguramiento
Maestros con más de 18 horas
DO 4/11/03
a la semana
Maestros nuevo Acuerdo del IMSS 31 octubre
2007
Accionistas o socios cuando perciban salarios
Consejo de Administración con puesto administrativo remunerado
Administradores únicos no son afiliables
Estudiantes que exista relación laboral
Agentes de venta y comisión por contratos de
trabajo
Acuerdo 357064,
773/2000
ACDOHCT-311007/
453.P.(D.I.R.)
Acuerdo 38678
Acuerdo 70023
Acuerdo 112893
Acuerdo 36/963
Acuerdo 1503/64
El Acuerdo ACDO-HCT-311007/453.P.(D.I.R.) indica que no serán
afiliables al Seguro Social cuando:
- El profesor tenga contrato de prestación de servicios profesionales, y no impida al maestro impartir cátedra en otras instituciones.
- El profesor traslade el IVA, salvo que sea asimilado a salarios.
- La docencia no sea la actividad preponderante del prestador
del servicio, se entiende preponderante cuando durante un
ejercicio fiscal, represente más del 50% del total de los ingresos o imparta más de una clase a uno o varios grupos en el
mismo período lectivo (escolar).
- El maestro no se encuentre en la nómina y no reciba de la
institución educativa prestaciones similares a las del personal.
- Conservar la documentación que a continuación se señala,
por un período de cinco años:
• Contratos de prestación de servicios profesionales.
• Copia de retenciones fiscales.
• Constancias asimilados.
• Controles académicos que conste el número de horas impartidas.
• Recibos de honorarios expedidos.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
171
• Asimilado a salarios. Deberá contar con el escrito mediante
el cual el profesor comunica que ha optado por pagar el
impuesto, en términos de la LISR.
• Recibos de honorarios reunir requisitos del CFF.
En primero y segundo lugar se mencionan a las personas con relación laboral, así como los socios de las sociedades cooperativas.
Para los maestros existió un acuerdo que daba alguna posibilidad para que no fueran sujetos de aseguramiento, sin embargo fue
derogado en el Diario Oficial de la Federación del 4 de noviembre
del 2003.
Los accionistas o socios mientras no perciban salario están excluidos del régimen obligatorio de inscripción en el IMSS, según se
aprecia a continuación:
Acuerdo 38678 IMSS. Accionistas o socios
Están excluidos del Régimen de Seguridad Social
cuando no perciban salario sino únicamente utilidades, por tener el carácter de socios…
Los miembros del consejo de administración no son sujetos de
aseguramiento considerando los aspectos siguientes:
Acuerdo 70023 IMSS. Administradores y Miembros
del Consejo de Administración
Los señores miembros del Consejo de Administración
de cualquier empresa afiliada al Régimen del Seguro
Social que no desempeñan ningún puesto ejecutivo
dentro de la organización, no deben ser considerados
como sujetos objeto de posibles bajas, ya que por
disposición de la Ley no deben ser afiliados.
El criterio de no considerar sujeto de aseguramiento al IMSS
cuando desempeñe algún puesto adicional con retribución específica al administrador único se plasma en el siguiente acuerdo del
IMSS así como en la jurisprudencia que está relacionada con este
tema:
Acuerdo 112893 IMSS. Consejo de Administración
o Administrador Unico
No son sujetos del seguro obligatorio los miembros
del Consejo de Administración de las Empresas que
no desempeñan algún puesto adicional mediante
la retribución específica, y los administradores úni-
172
EDICIONES FISCALES ISEF
cos que substituyan al Consejo de Administración
de acuerdo con la Ley de Sociedades Mercantiles y
siempre y cuando desempeñen algún puesto adicional con retribución específica.
Gerente General y Administrador Unico, no es Afiliable al IMSS. Cuando una persona es gerente general
y administrador único de una sociedad, integra, por sí
sola, la voluntad directriz del ente jurídico, y no estando bajo la dirección y dependencia de ningún órgano
de administración, no tiene el carácter de trabajador,
y no es, por tanto afiliable al Instituto Mexicano del Seguro Social. A la inversa, cuando una persona, aunque tenga la designación de gerente general y sea
accionista de la empresa y miembro del Consejo de
Administración, no integra voluntad social, sino que
sólo contribuye, en unión de los demás consejeros,
a integrarla, está subordinada a la empresa, y cabe
estimar que hay en el caso una relación laboral, por lo
que tal persona es afiliable al IMSS.
R.F. 456/1970. Central de Ferreterías, S.A. 7a. época,
volumen 22, 6a. parte, pág 25.
R.F. 440/1970. Hamilton, S.A. 7a. época, volumen 22,
6a. parte, pág. 25.
R.F. 512/1970. Central de Estopas y Guatas. 7a. época, volumen 23, 6a. parte, pág 25.
R.F. 178/1970. Recubrimientos Metálicos de México,
S.A. 7a. época, volumen 32, 6a. parte, pág. 34.
R.F. 128/1971. La Colonial de Mexicaltzingo, S.A. 7a.
época, volumen 32, 6a. parte, pág. 34.
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
De no considerar sujeto de aseguramiento al IMSS cuando desempeñe algún puesto adicional con retribución específica, aplica
únicamente al administrador único, según lo que se aprecia con
anterioridad, pudiera ser una ventaja para el patrón porque en este
caso no tendría que asegurar en el IMSS al trabajador, y con esto
no tener que pagar las cuotas del IMSS, pero también tiene su lado
negativo, porque en caso que este trabajador que no está sujeto
de aseguramiento, no se le prestan los servicios y beneficios del
IMSS, cuando él realmente desea que se le otorguen, así que habrá
que medir en cada caso los beneficios o consecuencias que pueda
tener un administrador único bajo estas circunstancias.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
173
El criterio que se adopta en el siguiente acuerdo, es considerado
viable, siempre y cuando no exista realmente un vínculo laboral, o
un pago por remuneraciones que pudiera considerar una subordinación, en muchas ocasiones se le da una ayuda a los estudiantes
para sus pasajes o algo similar, sin embargo realmente no constituye, por el monto y por las características un salario.
Acuerdo 361963 IMSS. Estudiantes Becados
Que los estudiantes becados por las empresas, aun
cuando desarrollen las prácticas en centros de trabajo, no son sujetos del régimen del seguro social obligatorio; por tanto no deben ser inscritos en el mismo
como trabajadores de las empresas donde realicen
dichas prácticas.
Como ya se comentó el tema de auxiliares del comercio en el
capítulo 1 de este libro, pudiera ser que una persona física que
recibiera comisiones, que es un auxiliar de comercio, sea considerado como un trabajador de acuerdo con el artículo 285 de la Ley
Federal del Trabajo, o como una persona que realmente no tiene
ese vínculo laboral y que no es sujeto de aseguramiento en el IMSS.
Acuerdo 1503/64 IMSS. Comisión Mercantil Contratos
I. Que en los recursos de inconformidad en que se
impugnen la afiliación y el cobro de cuotas obrero
patronales, relacionados con personas que celebran
con empresarios contratos denominados de comisión mercantil, deberán analizarse y valorarse cuidadosamente las pruebas, con objeto de concluir si la
relación que existe entre los recurrentes y los sujetos
afiliados es de carácter laboral o bien de naturaleza
mercantil.
2. QUIENES ESTAN AMPARADOS POR EL IMSS
Uno de los cuestionamientos que en ocasiones se plantea es
quién queda amparado por el seguro de enfermedades y maternidad y bajo qué requisitos, para estos efectos es conveniente consultar el artículo 84 de la Ley del Seguro Social que menciona:
ARTICULO 84 LSS. Quedan amparados por este seguro:
I. El asegurado;
II. El pensionado por:
a) Incapacidad permanente total o parcial;
174
EDICIONES FISCALES ISEF
b) Invalidez;
c) Cesantía en edad avanzada y vejez; y
d) Viudez, orfandad o ascendencia;
III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer
con quien ha hecho vida marital durante los cinco años
anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de
matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas
ninguna de ellas tendrá derecho a la protección.
Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada
o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera
dependido económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior;
IV. La esposa del pensionado en los términos de los
incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa, la
concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III.
Del mismo derecho gozará el esposo de la pensionada o a falta de éste el concubinario, si reúne los requisitos de la fracción III;
V. Los hijos menores de dieciséis años del asegurado
y de los pensionados, en los términos consignados en
las fracciones anteriores;
VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad
crónica, defecto físico o psíquico, hasta en tanto no
desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la
edad de veinticinco años cuando realicen estudios en
planteles del sistema educativo nacional;
VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y
vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones
familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136;
VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el
hogar de éste; y
IX. El padre y la madre del pensionado en los términos
de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el
requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
175
Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX,
inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:
a) Que dependan económicamente del asegurado o
pensionado; y
b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones
consignadas en el artículo 91 de esta Ley.
3. AVISOS DE ALTA, BAJA Y MODIFICACION DE SALARIOS
Uno de los requisitos importantes es el de dar avisos al IMSS
de alta y baja del patrón como del asegurado, así como avisos de
modificaciones salariales, a continuación se plantea un cuadro donde se pueden apreciar de manera general las características para
estos efectos:
176
IMSS
Avisos alta, baja, modificación
Trabajadores
Debe presentarse
Alta
Dentro de 5 o un día antes
Alta, plazo 5 días no cubre, en su caso, riesgo de trabajo
Modificación
Por SM en el 1er. año, excepto supe- Automático
riores a Ley
15 LSS 45 RACERF
77 LSS
55 RACERF
Modificación
Modificación
Modificación
Salario fijo
Parte fija
Salario variable
34 I LSS
34 III LSS
34 II LSS
Modificación
Parte variable
Baja
Baja
Cotiza mientras no se presente
Por incapacidad no aplica
5 días siguientes
5 días siguientes
Dentro de 5 días de inicio
del bimestre
Dentro de 5 días de inicio
del bimestre
5 días siguientes
Dentro de 5 días
Dentro de 5 días
15 LSS
34 III LSS
Patrón
Alta patronal
Baja patronal
Por municipio y en el D.F.
EDICIONES FISCALES ISEF
57 RACERF
21 LSS
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
177
Los avisos de alta se deben presentar dentro de los cinco días
hábiles, incluyendo el día de alta del trabajador, inclusive se puede
presentar un día antes (15 LSS, 45 RACERF), las bajas deben presentarse cinco días hábiles posteriores al día de la baja.
Los avisos de alta son de vital importancia porque aunque se
tiene un plazo de cinco días para su presentación según lo indicado
anteriormente, si en ese plazo ocurre algún accidente al trabajador,
éste no estuviera asegurado y por tanto el patrón tendrá que pagar
los costos de la atención médica que correspondan, de conformidad con el artículo 77 de la Ley del Seguro Social cuarto párrafo. En
muchos casos se recomienda que el alta sea incluso un día antes
del inicio de labores, para evitar contingencias, sobre todo en aquellas empresas donde se tengan actividades riesgosas. La política de
algunas empresas es no permitir el acceso al trabajador al centro
de trabajo a menos que se verifique que ya está inscrito en el IMSS.
No importando la fecha en que se haya presentado el aviso de
alta, ya sea dentro del término de los cinco días mencionados en
el párrafo anterior o sea presentado extemporáneamente, la fecha
que se deberá tomar en consideración para el inicio de pago de
cuotas con el salario que ahí se menciona, será la que se indique
en el mismo aviso como inicio de labores del trabajador. No se considera la fecha de presentación del aviso.
Lo mismo que se mencionó en el párrafo anterior ocurre para
los avisos de modificación de salario de la parte fija o de salario fijo
del trabajador, esto es, no importando que el aviso se presente en
el término de los cinco días mencionados en el cuadro anterior o
sea presentado extemporáneamente, la fecha que debe tomarse
en cuenta para el pago de cuotas del seguro social con el nuevo
salario es la que se indique en el propio aviso a partir de la cual el
trabajador empezó a recibir el nuevo salario. No se considera la
fecha de presentación del aviso.
La presentación de avisos del IMSS oportuna es de vital importancia, para evitar el intento de la autoridad de imponer multas.
Aunque en muchas ocasiones la presentación extemporánea pero
espontánea no debe conllevar la imposición de multas de conformidad con el artículo 304-C de la Ley del Seguro Social, según se
muestra a continuación:
ARTICULO 304-C LSS. No se impondrán multas
cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones patronales fuera de los plazos señalados por la
Ley o cuando se haya incurrido en infracción por caso
fortuito o fuerza mayor. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
178
EDICIONES FISCALES ISEF
I. La omisión sea descubierta por el Instituto;
II. La omisión haya sido corregida por el patrón después de que el Instituto hubiere notificado una orden
de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento
o cualquier otra gestión notificada por el mismo, tendientes a la comprobación del cumplimiento de sus
obligaciones en materia de seguridad social; y
III. La omisión haya sido corregida por el patrón con
posterioridad a los 15 días siguientes a la presentación del dictamen por contador público autorizado ante el Instituto, respecto de actos u omisiones en que
hubiere incurrido y que se observen en el dictamen.
Los avisos de baja también son de mucha importancia porque el
no presentarlos cuando el asegurado realmente ya no labora para
la empresa representa que se sigan pagando cuotas del IMSS.
ARTICULO 57 RACERF. Los patrones o sujetos obligados deberán comunicar al Instituto, a través de los
medios autorizados, las bajas de los trabajadores
cuando termine la relación laboral o dejen de ser sujetos de aseguramiento, en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha en
que se dé el supuesto respectivo.
En el caso de la presentación del aviso de baja, dentro
del término legal, éste surtirá sus efectos a partir de la
fecha señalada por el patrón en dicho aviso, teniéndose como cotizado el día que se señale como fecha
de la baja.
En el caso de la presentación extemporánea del aviso
de baja, éste surtirá sus efectos a partir del día siguiente al de su recepción por el Instituto…
A continuación se presenta la manera como se consideran los
días a cotizar por altas, bajas y modificaciones de salario en el
IMSS:
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
179
Días a cotizar en caso de:
Día Alta Baja
Mod. de
Salario
Ante- Nuerior
vo
Días a cotizar en caso de:
Día Alta Baja
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Salario
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Días a cotizar en caso de:
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Días a cotizar en caso de:
Día Alta Baja
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Salario
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EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
181
4. CONCEPTOS DE INTEGRACION SALARIAL
4.1. Concepto de Salario y Consideraciones para la Integración
Como se ha visto, un elemento importante es el salario y el salario base de cotización para efectos del IMSS, que es para el cálculo
de cuotas de seguridad social y de algunos otros conceptos, se define en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, según se muestra
a continuación:
ARTICULO 27 LSS. El salario base de cotización se
integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y
cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue
al trabajador por su trabajo...
Como se puede apreciar es muy similar al artículo 84 de la Ley
Federal del Trabajo comentado con anterioridad en el capítulo I de
este libro, por lo que en principio incluye casi todos los beneficios
que percibe el trabajador, sin embargo exceptúa los conceptos que
se mencionan a continuación:
ARTICULO 27 LSS. ... Se excluyen como integrantes
del salario base de cotización, dada su naturaleza, los
siguientes conceptos:
I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;
II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de
cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del
trabajador y de la empresa; si se constituye en forma
diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en
cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;
III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez;
IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
y las participaciones en las utilidades de la empresa;
182
EDICIONES FISCALES ISEF
V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen
en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que
son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador
pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte
por ciento del salario mínimo general diario que rija en
el Distrito Federal;
VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y
cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento
del salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal;
VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre
que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización;
VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales,
considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido
por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los
planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; y
IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.
Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de
cotización, deberán estar debidamente registrados en
la contabilidad del patrón.
En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y
IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el
porcentaje establecido, solamente se integrarán los
excedentes al salario base de cotización.
De lo anterior y de algunos Acuerdos Técnicos del IMSS se
formula el siguiente cuadro:
Ahorro
Despensa
PTU
Transporte
Instrumentos de trabajo
Primas por seguros
Premio asistencia
Premio puntualidad
Otros premios o bonos
Horas extras
Cantidad igual patrón y trabajador no integra
40% del SMDF no integra
No integra
Si es onerosa 20% SMDF no integra/De lo
contrario integra 25% s/sdo. 8.33% por cada
alimento
Si es onerosa 20% SMDF no integra/De lo
contrario integra 25% s/sdo.
No integra como instrumento de trabajo
No integra
No integra
No integra 10% del SBC
No integra 10% del SBC
Integra
Sin exceder límites LFT no integra
Propinas
Integran las de restaurantes que sean deter- Acuerdo 106/82 346 LFT
minables/Las no determinables no integran
Alimentación
Habitación
27 LSS Acuerdo 494/93
27 LSS Acuerdo 495/93
27 LSS
27, 32 LSS
27, 32 LSS
27 LSS Acuerdo 77/94
27 LSS
Acuerdo 77/94
27 LSS
27 LSS
27 LSS 77/94
27 LSS
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
ASPECTOS DE INTEGRACION PARA IMSS
183
184
EDICIONES FISCALES ISEF
4.2. Ahorro
Para efectos del ahorro, es conveniente además de observar lo
que aparece en el cuadro anterior y en el artículo 27 de la Ley del
Seguro Social, los lineamientos que establece la Ley del ISR y su reglamento con la idea que de manera armónica también se puedan
aprovechar los beneficios de la Ley del ISR.
Acuerdo 494/94 IMSS. Fondo de Ahorro
…establece que cuando el ahorro se integre por un
depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual, igual del trabajador y de la empresa, no integra
al salario.
Pero si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará al
salario.
Cuando el fondo de ahorro se integra mediante aportaciones comunes y periódicas y la correspondiente al
patrón sea igual o inferior a la cantidad aportada por
el trabajador, no constituye salario base de cotización;
Y si la contribución patronal al fondo de ahorro es mayor que la del trabajador, el salario base de cotización
se incrementará únicamente en la cantidad que exceda a la aportación del trabajador.
FONDO DE AHORRO
Empresa
Empresa
Empresa
A
B
C
Sueldo por cada trabajador
5,000
10,000
8,000
Aportación patrón
5%
250 5%
500 8%
640
Aportación trabajador
5%
250 8%
800 5%
400
Integra
0
0
240
4.3. Despensa
Las despensas en especie o en dinero, éste es uno de los puntos más controvertidos porque, a pesar de que el artículo 27 de
la Ley del Seguro Social dice en dinero, también dice despensa,
esto es no puede ser nadamás que se otorgue dinero al trabajador etiquetando como concepto de despensa en la nómina, debe
comprobarse que realmente se destinó a despensa el dinero que
se le entregó al trabajador, de otra manera pudiera estar en una
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
185
posición riesgosa, dado que, al no poder comprobar que se destinó
a despensa, integraría para cuotas del IMSS con las consecuentes
multas, recargos y actualización en su caso. No obstante lo anterior,
como una opción, el Acuerdo Técnico 495/93 que se menciona en
el cuadro anterior, también permite que se otorguen vales de despensa, considerando de igual forma lo mencionado en este párrafo.
Acuerdo 495/93 IMSS. Despensa
También se consideran como despensa los vales destinados para tal fin, que algunas empresas entreguen
a sus trabajadores.
DESPENSA
UMA
Días del mes
Vales de despensa
trabajador
UMA mensual al 40%
Parte integrable
80
30
Empresa Empresa
A
B
por
1,000.00
300
960.00
960.00
40.00
-
4.4. Participación de los Trabajadores en las Utilidades
La participación de trabajadores en las utilidades de las empresas no se considera parte integrante para el pago de las cuotas del
IMSS, de la misma manera que lo considera la Ley Federal del Trabajo en su artículo 129. Sin embargo en caso de que se otorgue una
cantidad en substitución a la PTU, pero que realmente no es PTU, sí
se considera integrante del salario para pago de cuotas del IMSS.
4.5. Alimentación
ARTICULO 32 LSS. .....................................................
Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos,
sino uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se
adicionará el salario en un ocho punto treinta y tres
por ciento.
186
EDICIONES FISCALES ISEF
ALIMENTACION
Un alimento al día gratuito
Salario diario
100.00
Multiplicado por:
Factor de integración
1.0452
Resulta:
Salario diario integrado
104.52
Salario diario
Multiplicado por:
Porcentaje de una comida
Resulta:
Salario diario integrado
8.33
112.85
100.00
8.33%
En el caso de que la alimentación sea onerosa deberá cobrarse
al menos 20% del salario mínimo, situación que permitirá la no integración de uno a tres alimentos al día.
4.6. Habitación
En caso de que la habitación sea onerosa con un 20% del salario mínimo, la habitación no será integrable. De lo contrario deberá
considerarse un 25% integrable para cuotas del IMSS de la manera
siguiente:
HABITACION GRATUITA
Salario diario
150.00
Multiplicado por:
Incremento habitación
25%
Resulta:
Habitación integrable
37.50
Salario diario
Por factor de integración
Más:
Habitación integrable
Salario diario integrado
150.00
1.0452
156.78
37.50
194.28
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
187
4.7. Transporte
Este concepto en caso de considerarse como instrumento de trabajo no debe estar sujeto a la integración para pago de cuotas del
IMSS, sin embargo, en caso de que se le otorgue como una prestación especial para los gastos personales del trabajador deberá ser
un concepto integrable.
Acuerdo 77/94 IMSS. Transporte
Bono o ayuda para transporte. Este concepto no integra al salario cuando la prestación se otorgue como
instrumento de trabajo, en forma de boleto, cupón o
bien a manera de reembolso, por un gasto específico
sujeto a comprobación. Por el contrario, si la prestación se otorga en efectivo, en forma general y permanente, debe considerarse como integrante del salario,
toda vez que no encuentra excluida expresamente de
los integrantes del salario base de cotización.
4.8. Instrumentos de Trabajo
Los instrumentos de trabajo, es un concepto que puede ser muy
bien aprovechado en ciertas ocasiones, por ejemplo, en una empresa se dan uniformes a todos los trabajadores, pero este uniforme es bastante decoroso, por ejemplo, un traje o vestido de buena
presentación, por lo que el mismo trabajador lo recibe de muy buena manera, incluso lo considera como una prestación de la empresa, no causa impuesto al patrón o al trabajador y es deducible de
impuesto.
Acuerdo 1521 IMSS. Gastos de Automóvil
Se ordenó excluir de los conceptos… el relativo a la
ayuda para gastos de automóvil, por constituir erogaciones de la empresa tendientes al desarrollo del
trabajo.
4.9. Primas de seguros
No se considera parte integrante para las cuotas del IMSS a las
primas de seguros de vida, invalidez y gastos médicos, según se
aprecia a continuación:
Acuerdo 77/94 IMSS. Seguros
I. Seguros de vida, invalidez y gastos médicos:
Si un patrón contrata en lo personal un seguro de grupo o global a favor de sus trabajadores, tal prestación
188
EDICIONES FISCALES ISEF
no integra salario, porque la relación contractual se
da entre la institución aseguradora y dicho patrón,
aunque el beneficiario sea el trabajador y sus familiares. Los trabajadores no reciben un beneficio directo
en especie o en dinero por su trabajo y sólo se verán beneficiados por el seguro, cuando se presente la
eventualidad prevista en el contrato… al presentarse
la eventualidad, el trabajador recibe los beneficios del
seguro contratado por su patrón; sin embargo, no se
trata de una retribución por su trabajo.
Lo anterior no sucede si a cada uno de los trabajadores o a un grupo de ellos se les entrega una cantidad
en efectivo, para la contratación del seguro, en este
caso es el trabajador quien recibe directamente por su
trabajo un beneficio económico y consecuentemente
bajo estas circunstancias la cantidad recibida integra
al salario.
4.10. Premios de Puntualidad y Asistencia
Adicionalmente a lo planteado en el apartado 3.4.1 de este libro
se verá más adelante un ejemplo de cómo se considera la integración salarial para el pago de cuotas del IMSS de los premios de
asistencia y puntualidad, que no excedan del 10% del salario base
de cotización.
4.11. Otros Premios y Bonos
Cualquier concepto considerado como bono, premio, incentivo,
o similar se considera que es integrante del salario para el pago de
cuotas del IMSS.
Acuerdo 77/94 IMSS. Bonos o Premios de Producción
Este concepto, al no encontrarse excluido como integrante del salario…, constituye una percepción que
se entrega al trabajador por sus servicios, razón por la
cual integra el salario base de cotización.
4.12. Horas extras
Es importante considerar lo visto en el capítulo I de este libro
concerniente a los límites que se establecen para el cálculo de horas extras, debido a que la Ley del Seguro Social indica que no
serán parte de la integración salarial para pago de cuotas del IMSS
las horas extras que no excedan de los límites que establezca la Ley
Federal del Trabajo.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
189
El 25 de noviembre de 2008, los titulares de las Direcciones
Jurídica y de Incorporación y Recaudación del IMSS suscribieron
el oficio circular 09 52 17 9000/0704, dirigido a los Delegados Regionales, Estatales y del Distrito Federal en el que indican que el
tiempo extraordinario forma parte del SBC, por exceder de los márgenes señalados en la LFT cuando se presente cualquiera de los
supuestos siguientes:
• Exceda de nueve horas en una semana o tres horas en un día;
• Esté pactado en forma de tiempo fijo; o
• Sea laborado sistemática y normalmente por el trabajador.
Se considera que se labora sistemática y normalmente cuando el
colaborador trabaje en forma permanente las horas que su patrón
identifique como correspondientes a tiempo extra ocasional y sea
evidente que en realidad no son trabajos derivados de circunstancias extraordinarias, sino de circunstancias permanentes, por estar
asignados normalmente a un puesto de trabajo o categoría determinados.
Lo anterior se entiende que se da, cuando se “disfraza” el salario
de horas extras y no se aplica integración para el pago de cuotas
del IMSS por horas extras, cuando realmente es salario y sí debe
pagar cuotas del IMSS.
4.13. Propinas
Este concepto fue desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, por
lo que se recomienda observar lo comentado en el capítulo 1 de
este libro al respecto.
5. TOPE DE SALARIO BASE DE COTIZACION
El tope de salarios, para efecto de cálculo de cuotas del IMSS
son 25 veces de salario mínimo, sin embargo existe un tope por
cada rama del seguro social que será visto más adelante.
ARTICULO 28 LSS. Los asegurados se inscribirán
con el salario base de cotización que perciban en el
momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y
como límite inferior el salario mínimo general del área
geográfica respectiva.
6. CONVENIENCIA A DICTAMINARSE
Con el dictamen se tienen los siguientes beneficios:
190
EDICIONES FISCALES ISEF
Los patrones que presenten dictamen, no serán sujetos de visita
domiciliara por los ejercicios dictaminados.
De acuerdo con los artículos 29 y 30 de RACERF en caso de que
el patrón se dictamine por un Contador Público Registrado ante el
IMSS, la rectificación de prima de riesgo de trabajo, en su caso, se
llevará a cabo a partir de la presentación del dictamen.
7. TRABAJADOR CON VARIOS PATRONES QUE EXCEDA EL
LIMITE SUPERIOR DE PAGO DE CUOTAS O SEA INFERIOR
AL SALARIO MINIMO
Tomando en cuenta que el tope para cotizar en el IMSS es de 25
veces la UMA, algo así como $ 60,000.00 por mes, pongamos por
ejemplo a un trabajador que de un patrón obtenga un salario de
$ 40,000.00 mensuales y de otro patrón obtenga otros $ 40,000.00
mensuales; en ninguno de los patrones se excede el tope, no
obstante si sumamos las cantidades que el trabajador cotiza por
la suma de los patrones es de $ 80,000.00, cuando el tope es de
$ 60,000.00, esto indica que está pagando cuotas del IMSS en exceso; lo que puede hacerse es considerar un tope para cada patrón
de tal manera que la suma de los salarios bases de cotización con
cada patrón sea en total el tope que establece el IMSS o sea con un
patrón cotizaría $ 30,000.00 y con el otro patrón también cotizaría
$ 30,000.00 para que en suma de los dos patrones llegue a la cantidad de $ 60,000.00; para llevar a cabo los cálculos de la manera
indicada, deberá solicitarse autorización por alguno de los patrones
al IMSS, a continuación se muestra otro ejemplo:
Trabajador con varios patrones
y excede el límite superior para
pago de cuotas
Límite diario superior para coti2,000.00
zaciones 25 UMA
Entre:
Suma de los salarios de cada
empresa
Empresas
SDI
A
$ 1,500
B
$ 1,000
2,500.00
Resulta:
Cociente
0.80
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
Cociente se multiplica por
cada uno de los salarios
de las empresas:
Empresas
SDI
191
Cociente
Proporción
cada patrón
A
$ 1,500.00
0.80
$ 1,200.00
B
$ 1,000.00
$ 2,500.00
0.80
$ 800.00
$ 2,000.00
Para efectos de los cálculos anteriores se presentan los siguientes artículos:
ARTICULO 33 LSS. Para el disfrute de las prestaciones en dinero, en caso que el asegurado preste servicios a varios patrones se tomará en cuenta la suma
de los salarios percibidos en los distintos empleos,
cuando ésta sea menor al límite superior establecido
en el artículo 28 los patrones cubrirán separadamente
los aportes a que estén obligados con base en el salario que cada uno de ellos pague al asegurado.
Cuando la suma de los salarios que percibe un trabajador llegue o sobrepase el límite superior establecido en el artículo 28 de esta Ley (25 VSM), a
petición de los patrones, éstos cubrirán los aportes del
salario máximo de cotización, pagando entre ellos la
parte proporcional que resulte entre el salario que
cubre individualmente y la suma total de los salarios
que percibe el trabajador.
ARTICULO 49 RACERF. Cuando un trabajador preste
servicios a varios patrones y la suma de los salarios rebase el límite superior establecido en el artículo 28 de
la Ley, a solicitud por escrito de cualquiera de éstos,
el Instituto autorizará a que cubran la parte proporcional de cuotas que les corresponda, de acuerdo con la
fórmula siguiente:
Se dividirá el tope de cotización (25 VSMDF) entre la
suma de los salarios reportados al Instituto por los patrones; el cociente se multiplicará por cada uno de los
salarios reportados y el resultado será la base de cotización para cada uno de ellos.
La autorización que expida el Instituto por este motivo
estará vigente hasta que se modifiquen el salario míni-
192
EDICIONES FISCALES ISEF
mo general del Distrito Federal o las condiciones de
aseguramiento del trabajador.
8. CALCULO DE CUOTAS
8.1. Consideraciones para los Cálculos
Para efecto de llevar a cabo el cálculo de las cuotas del IMSS, se
deben tomar en cuenta los siguientes artículos de la Ley del Seguro
Social:
ARTICULO 29 LSS. Para determinar la forma de cotización se aplicarán las siguientes reglas:
I. El mes natural será el período de pago de cuotas;
II. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o
treinta respectivamente. Análogo procedimiento será
empleado cuando el salario se fije por períodos distintos a los señalados; y
III. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores,
el salario no se estipula por semana o por mes, sino
por día trabajado y comprende menos días de los de
una semana o el asegurado labora jornadas reducidas
y su salario se determina por unidad de tiempo, en
ningún caso se recibirán cuotas con base en un
salario inferior al mínimo.
ARTICULO 30 LSS. Para determinar el salario diario
base de cotización se estará a lo siguiente:
I. Cuando además de los elementos fijos del salario
el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos;
II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra
con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales
percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario
devengado en ese período. Si se trata de un trabajador
de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le
corresponda en dicho período; y
III. En los casos en que el salario de un trabajador se
integre con elementos fijos y variables, se conside-
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
193
rará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de
cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se
establece en la fracción anterior.
ARTICULO 31 LSS. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero
subsista la relación laboral, la cotización mensual se
ajustará a las reglas siguientes:
I. Si las ausencias del trabajador son por períodos
menores de ocho días consecutivos o interrumpidos,
se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente
en el seguro de enfermedades y maternidad… Para
este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el
período de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo período.
Si las ausencias del trabajador son por períodos de
ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales,
siempre y cuando proceda en los términos del artículo
37 (aviso de baja por permiso, en su caso);
.......................................................................................
IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto
por lo que se refiere al ramo de retiro.
La siguiente resolución indica algo desafortunado para el patrón
que paga cuotas del IMSS, porque al momento de que existan inasistencias, éstas deben disminuirse sin tomar en cuenta la parte
proporcional del día descanso, según se puede apreciar a continuación:
194
EDICIONES FISCALES ISEF
Registro IUS: 203536
Novena Epoca
Tribunales Colegiados de Circuito
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo III, Enero de 1996
Página 217
Tesis VIII.1o. J/2
Jurisprudencia, Administrativa.
SEGURO SOCIAL, CEDULAS DE LIQUIDACION DE
CUOTAS OBRERO PATRONALES PARA EL CASO
DE AUSENTISMO, NO ES APLICABLE EL ARTICULO 72 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 37 de la Ley del Seguro Social reformado a partir del 4 de enero de 1989, regula específicamente las
deducciones en el pago de cuotas obrero patronales
para el caso de ausencia de los trabajadores; sin señalar como lo estipula el artículo 72 de la Ley Federal
del Trabajo, la posibilidad de deducir el pago del séptimo día, la parte proporcional de los días que laboró
al servicio del patrón (sexta parte), de lo que resulta,
que si bien, ambos ordenamientos jurídicos provienen
del derecho social, sin embargo, regulan situaciones
jurídicas diferentes, pues mientras el ordenamiento jurídico laboral establece las relaciones o vinculaciones
que se desarrollen entre el patrón y el trabajador en
base a una relación de trabajo, la Ley del Seguro Social estructura una diversa situación entre el patrón y
el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuya finalidad
es proporcionar entre otras, oportunamente determinadas cantidades de numerario a cargo del patrón
para cubrir con ello, a favor de los trabajadores las
prestaciones de carácter asistencial y de seguridad
social; por consiguiente, en la liquidación de cuotas
obrero patronales para el caso de ausentismo, no debe invocarse como aplicable lo establecido en el artículo 72 de la Ley Federal del Trabajo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes: Amparo directo 94/92. Industrial Minera
México, S.A. de C.V. 8 de mayo de 1992. Unanimidad
de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero.
Secretario: Gilberto Serna Licerio.
Amparo directo 104/92. Industrial Minera México, S.A.
de C.V. 4 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Castellanos Rodríguez. Secretario: Jorge Erick Montes Gutiérrez.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
195
Amparo directo 216/94. Industrial Minera México, S.A.
de C.V. 17 de junio de 1994. Unanimidad de votos.
Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria:
Susana García Martínez.
Amparo directo 108/95. Industrial Minera México, S.A.
de C.V. 24 de abril de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretario:
Francisco J. Rocca Valdez.
Amparo directo 572/95. Industrial Minera México, S.A.
de C.V. 3 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.
En caso de semana reducida, y que el trabajador llegue a tener
días de inasistencias, se considera lo que establece el siguiente
artículo, que viene a subsanar en parte lo comentado en la resolución de tribunal anterior:
ARTICULO 116 RACERF. Cuando por ausencias de
los trabajadores a sus labores no se paguen salarios
pero subsista la relación laboral, para los efectos señalados en la fracción III del artículo 31 de la Ley, se
observará lo siguiente:
.......................................................................................
II. Tratándose de trabajadores con semana reducida
la cotización mensual se ajustará igualmente a lo establecido en la fracción I, del artículo 31 de la Ley, para
lo cual, el número de días de cotización se obtendrá
restando del total de días que contenga el período de
cuotas de que se trate, el número de días a descontar
que corresponda conforme a la tabla siguiente, ajustándose, en su caso, los días a descontar, a los períodos establecidos en el artículo 31 de la Ley.
196
EDICIONES FISCALES ISEF
Días que
labora el
trabajador en la
semana
5
5
5
5
5
4
4
4
4
3
3
3
2
2
1
Días de
ausentismo
en el mes
Número de
días a descontar
1
2
3
4
5
1
2
3
4
1
2
3
1
2
1
1
3
4
6
7
2
4
5
7
2
5
7
4
7
7
ARTICULO 36 LSS. Corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en
los casos en que éstos perciban como cuota diaria el
salario mínimo.
ARTICULO 38 LSS. El patrón al efectuar el pago de
salarios a sus trabajadores, deberá retener las cuotas
que a éstos les corresponde cubrir.
Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá
descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales
acumuladas, quedando las restantes a su cargo.
8.2. Consideraciones para Modificaciones de Salarios
Los avisos de modificación de salarios mixtos o variables, se presentan los primeros cinco días hábiles de cada bimestre, las modificaciones de salario de la parte fija o del salario fijo se presentan
cinco días hábiles siguientes al día de modificación (34 I y III LSS).
En estos avisos se presenta el salario diario de cotización calculado
como se mostrará más adelante.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
197
El salario variable o mixto que aparece en el aviso de modificación correspondiente, es el que se calculó de acuerdo con las
cantidades percibidas el bimestre anterior, y se cotizará durante el
bimestre que inicia, ejemplo, se calculan las cantidades percibidas
en enero y febrero, y se cotiza durante marzo y abril, posteriormente
se calculan las cantidades percibidas en marzo y abril, para cotizar
mayo y junio, y de la misma manera posteriormente.
Para efectos de modificaciones de salario del IMSS, debe tomarse en cuenta lo que menciona el artículo 34 de la Ley del Seguro
Social que se presenta a continuación:
ARTICULO 34 LSS. Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el
salario estipulado, se estará a lo siguiente:
I. En los casos previstos en la fracción I del artículo 30
(salario fijo), el patrón estará obligado a presentar al
Instituto los avisos de modificación del salario diario
base de cotización dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a
la fecha en que cambie el salario;
II. En los casos previstos en la fracción II del artículo
30 (salario variable), los patrones estarán obligados
a comunicar al Instituto dentro de los primeros cinco
días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo,
julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del
salario diario promedio obtenido en el bimestre anterior; y
III. En los casos previstos en la fracción III del artículo
30 (salario mixto), si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón deberá presentar el aviso
de modificación dentro de los cinco días hábiles
siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al
concluir el bimestre respectivo hubo modificación de
los elementos variables que se integran al salario, el
patrón presentará al Instituto el aviso de modificación
en los términos de la fracción II anterior.
El salario diario se determinará, dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el bimestre anterior entre el número de días de salario
devengado y sumando su resultado a los elementos
fijos del salario diario.
.......................................................................................
198
EDICIONES FISCALES ISEF
8.3. Cálculos y Requisitos en la Nómina
Algunos cálculos y requisitos que deben aparecer en la nómina
se contienen en el artículo siguiente, que no se debe dejar de tomar
en consideración, incluso su incumplimiento puede ser motivo de
infracciones:
ARTICULO 9 RACERF. Los registros a que se refiere
la fracción II (nóminas y listas de raya), del artículo
15 de la Ley, deberán contener, además de los datos
establecidos en el mismo, los siguientes:
I. Nombre, denominación o razón social completo del
patrón, número de su registro ante el Instituto y del Registro Federal de Contribuyentes;
II. Nombre completo, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Unica del Registro de Población, duración de la jornada, fecha de ingreso al trabajo y tipo de
salario, de los trabajadores;
III. Lapso que comprende y periodicidad establecida
para el pago de los salarios;
IV. Salario base de cotización, importe total del salario
devengado, así como conceptos y montos de las deducciones y retenciones efectuadas; y
V. Unidades de tiempo laborado.
Los patrones a que se refiere la fracción VI del artículo
15 de la Ley, además están obligados a llevar sus registros por cada una de sus obras.
8.4. Cálculos con Salario Fijo, Variable y Mixto
Salario fijo, variable y mixto para efectos del IMSS
UMA
80.00
Salario fijo:
Se debe aplicar para la parte fija la suma de las retribuciones
periódicas de cuantía previamente conocida (Art. 30 fracción I LSS).
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
Se contrata a un trabajador con sueldo mensual de
199
3,000.00
La empresa paga las prestaciones mínimas de ley
Importe
Cuota diaria
=
3,000.00 entre
30 días
100.00
Percepciones adicionales previamente conocidas y cuantificables:
Aguinaldo
Prima vacacional
15 días
x
100
6 días
x
25%
Salario base de cotización
x
entre 365
4.11
100 entre 365
0.41
104.52
En la práctica los salarios fijos son poco comunes, lo normal es
que exista un salario mixto, en su caso un salario variable, sin embargo, de tener un salario fijo, los avisos de alta o modificación de
salario deberán presentarse de acuerdo a lo visto con anterioridad.
Salario Variable
Se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de
salario devengado (Art. 30 fracción II LSS).
Comisiones
11,600.00
Marzo
5,400.00
Abril
6,200.00
Premio
800.00
Marzo
Abril
800.00
Suma de partes variables
12,400.00
Entre días de salario devengado (art. 30 fracción II LSS)
61
Marzo
31
Abril
30
Salario base de cotización a partir del 1o. de mayo
y hasta el 30 de junio
203.28
Los salarios variables se calculan con los datos del bimestre anterior y se debe presentar aviso de modificación de salario los 5
primeros días hábiles de cada bimestre, según se explicó con anterioridad.
días
500
entre
365
3.42
entre
365
20.55
523.97
Continúa...
EDICIONES FISCALES ISEF
Concepto
Marzo
Abril
Total
Bono de desempeño
1,500.00
1,500.00
3,000.00
Premio de asistencia
4,600.00
4,600.00
Premio de puntualidad
3,500.00
3,500.00
Destajos
2,500.00
2,500.00
También tuvo inasistencias
1
2
3
Determinación del salario base de cotización a partir del 1o. de mayo:
Parte fija:
Salario diario (29 II LSS)
Salario mensual/días del período de pago
15,000
entre
30
Proporción diaria de la prima vacacional
Salario diario x número de días de vacaciones
x 25% entre días naturales del año
500
10 días × 25%
Proporción diaria de aguinaldo
Salario diario x número de días de aguinaldo
entre días naturales del año
500
× 15
Salario base de cotización fijo
Promedio de variables:
200
SALARIO MIXTO PARA EFECTOS DEL IMSS
Salario Mixto:
Trabajador en su tercer año de servicios recibe prestaciones mínimas de Ley y su salario fijo mensual asciende a
$ 15,000.00 y además percibió los siguientes conceptos variables:
61
-3
58
3,000
4,600
10%
entre
58
entre
58
×
650.00
51.72
650.00
79.31
65.00
14.31
3,500.00
10%
entre
58
×
650.00
2,500
entre
58
60.34
65.00
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
Días del bimestre
Días de inasistencias
Días devengados
Partes variables
Bono de desempeño
Premio de asistencia
Salario base de cotización del bimestre mar-abr
Premio de asistencia
Parte que no integra
Parte que integra
Premio de puntualidad
Premio de puntualidad
Parte que no integra
Parte que integra
Destajos
Salario base de cotización a partir del 1o. de mayo
0
43.10
633.11
201
202
EDICIONES FISCALES ISEF
Los salarios mixtos se calculan, parte de ellos con los datos fijos,
y la parte variable con los datos del bimestre anterior y se debe presentar aviso de modificación de salario los 5 primeros días hábiles
de cada bimestre, según se explicó con anterioridad.
En el supuesto que al trabajador se le otorgara un incremento
de sueldo por la parte fija a partir del 20 de junio por $ 20,000.00
se deberá presentar aviso de modificación de salarios a los cico
días siguientes del 20 de junio por $ 807.77, según se muestra a
continuación:
Salario diario × número de días de aguinaldo
entre días naturales del año
Salario base de cotización fijo
Partes variables según cálculos anteriores
Bono de desempeño
Premio de asistencia
Premio de puntualidad
Destajos
Salario base de cotización a partir del 20 de junio
20,000.00
entre
30 días
666.67 × 10 días × 25% entre 365 =
666.67
×
15
entre
365 =
667.67
4.57
27.40
698.63
26.79
51.72
14.31
43.10
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
Parte fija:
Salario diario (29 II LSS)
Salario mensual/días del período de pago
Proporción diaria de la prima vacacional
Salario diario × número de días de vacaciones x
25% entre días naturales del año
Proporción diaria de aguinaldo
807.77
203
204
EDICIONES FISCALES ISEF
Bimestre correspondiente 3 may-jun
UMA
80.00
Salario
Cantidad
por el
período
12,000.00
Mensual
Quincenal
Semanal
Catorcenal
Otro
Entre número Salario
de días del
diario
período
29 II LSS
30
15
7
14
10
400.00
-
Salario
diario
400.00
Aguinaldo Salario Días de Cantidad Entre número
diario aguinaldo correspon- de días del
diente
período
29 II LSS
400.00
15
6,000.00
365
Prima va- Salario Días de Prima va- Cantidad Entre número
cacional
diario vacacio- cacional
prima
de días del
nes de
corresperíodo
acuerdo
ponde
29 II LSS
antigüedad
400.00
6
25.00%
600.00
365
Vales de
despensa
Otorgados Entre número
en el período de días del
período
29 II LSS
1,700.00
30
UMA
40%
80.00
40%
Cantidad diaria de despensas
Menos:
40% de UMA
Igual:
Excedente integrable
Alimentación
UMA
diario
20% UMA
80.00
16.00
16.44
1.64
Cantidad
diaria
56.67
40% de la
UMA
32.00
56.67
32.00
24.67
Continúa...
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
205
¿Se cobra al menos el 20% de la UMA?
Sí = 1/No = 2
Número de alimentos que cubren:
1 Alimento
8.33%
2 Alimentos
16.66%
3 Alimentos
25.00%
Habitación
Salario
Entre
del perío- No. días
do
período
Salario
diario
Porcentaje
12,000.00
400.00
8.33%
30
UMA
20% UMA
80.00
16.00
2
1
33.32
¿Se cobra al menos el 20% de la UMA?
Sí = 1/No = 2
Fondo de
ahorro
2
Salario
Entre
del perío- No. días
do
período
Salario
diario
Porcentaje
12,000.00
400.00
25%
30
SalaSólo como
Aporrio del referencia: tación
período Tope ISR 13% patrón
salario o 1.3
UMA
12,000.00
1,560.00
Aportación
trabajador
100.00
Dife- Entre
rencia no. días
a inte- período
grar
2,000.00 1,560.00 440.00
Horas extras
Horas de la jornada 60 LFT
Tipo de
jornada
1 Diurna
6:00 a 20:00 horas
2 Nocturna 20:00 a 6:00 horas
3 Mixta
Mixta de 3.5 o más; en jornada nocturna se considera
nocturna 60 LFT
30
14.67
1
Horas
8.00
7.00
7.50
Continúa..
206
EDICIONES FISCALES ISEF
Indicar tipo de jornada
1
Salario diario
Entre:
Horas de jornada
Igual:
Importe por hora normal
400.00
8
50
Mes Días Inasis- No. de Importe Importe Suma de Días $ horas/
ten- horas hora
de
importe por bi- días
cias
triple horas de horas mestre
Mar
31
Abr
30
4
3
150
450.00
9
150
1,350.00
1,800
57
31.58
31.58
Premio de Inasis- Días Importe Importe Salario 10%
Exceasistencia ten- del bi- premio entre
base salario dente
cias mestre asisten- días
base salario
cia
base
Mar
31
Abr
30
Premio
puntualidad
4
57
31
Abr
30
4
57
Gratificación
Inasisten(no aguinaldo)
cias
Mar
31
Abr
30
Comisiones
31
30
Destajos
Mar
Abr
87.72
721.79
-
-
72.18
15.54
15.54
Inasis- Días Importe Importe Salario 10%
Exceten- del bi- premio entre
base salario dente
cias mestre puntua- días
base salario
lidad
base
Mar
Mar
Abr
5,000
31
30
6,500
114.04
Días del
bimestre
4
57
Inasistencias
Días del
bimestre
4
57
Inasistencias
Días del
bimestre
4
57
721.79
-
-
72.18
41.86
41.86
Importe Importe
gratifi- entre días
cación
8,000
140.35
140.35
Importe Importe
comisio- entre días
nes
1,000
17.54
17.54
Importe Importe
destajos entre días
500
8.77
8.77
Continúa...
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
Premios
Mar
Abr
31
30
Bonos
Mar
Abr
31
30
Viáticos no
comprobados
Mar
Abr
31
30
Inasistencias
Días del
bimestre
4
57
350
6.14
Inasistencias
Días del
bimestre
Importe
bonos
Importe
entre
días
4
57
125
2.19
Inasistencias
Días del
bimestre
4
57
Propina de res- Inasistentaurantes
cias
Mar
Abr
31
30
4
Días del
bimestre
57
207
Importe Importe
premios entre días
6.14
2.19
Importe Importe
viáticos entre días
135
2.37
2.37
Importe Importe
propina entre días
200
3.51
SUMA
3.51
860.59
8.5. Porcentajes Aplicables en cada Período
Ya habiendo calculado el salario base de cotización, se deben
calcular las cuotas del IMSS considerando los días naturales del
mes o bimestres según corresponda a la rama del seguro social, el
cálculo es complejo porque las tasas aplicables son diversas, a continuación se muestran los porcentajes aplicables para el cálculo de
cuotas del IMSS, posteriormente se mostrarán los límites salariales,
y un cálculo con un salario que no excede de los topes salariales así
como un cálculo en el que se excede de los mencionados topes.
208
EDICIONES FISCALES ISEF
Base
Enfermedades y maternidad
Prestaciones en especie
Patronal
Patronal
Obrero
Prestaciones en dinero
Patronal
Obrero
Pensiones
Patronal
Obrero
Riesgo de trabajo
Patronal
Guarderías
Patronal
Invalidez y vida
Patronal
Obrero
Ces. edad avanzada y vejez
Patronal
Obrero
Retiro
Patronal
Infonavit
Patronal
Porcentaje
2008-2018
SMGDF
Exc.3 VSMDF
Exc.3 VSMDF
20.40%
1.10%
0.40%
SBC
SBC
0.700%
0.250%
SBC
SBC
1.050%
0.375%
SBC
0.50%-15%
SBC
1.000%
SBC
SBC
1.750%
0.625%
SBC
SBC
3.150%
1.125%
SBC
2.000%
SBC
5.000%
8.6. Límite de Salario Mínimo para cada Rama
Se considera el límite o tope de 25 UMAS de acuerdo con el artículo 28 de la Ley del Seguro Social.
8.7. Cálculo de Cuotas
Tomando en consideración los porcentajes y límites de las ramas
del IMSS que se mostraron con anterioridad, se muestra un cálculo
para un mes de 30 días, para efectos del IMSS:
Tope
veces de
salario
mínimo
25
25
25
25
25
25
25
25
25
25
25
25
25
25
7
4
12,000.00
400.00
1.0452
418.08
80.00
Salario
diario
Enfermedades y maternidad
Cuota fija patrón
Excedente 3 veces de SM patrón
Excedente 3 veces de SM obrero
Prestaciones en dinero patrón
Prestaciones en dinero obrero
Gastos médicos pens. patrón
Gastos médicos pens. obrero
Riesgo de trabajo patrón
Guarderías y prest. soc.
Invalidez y vida patrón
Invalidez y vida obrero
Cesantía edad avanzada vejez patrón
Cesantía edad avanzada vejez obrero
Retiro
Infonavit
SUMA
80.00
418.08
418.08
418.08
418.08
418.08
418.08
418.08
418.08
418.08
418.08
418.08
418.08
418.08
418.08
3 veces Excedente Días
de salario de 3 veces
mínimo de salario
mínimo
240.00
240.00
178.08
178.08
31
31
31
31
31
31
31
31
31
31
31
62
62
62
62
Base
2,480.00
5,520.48
5,520.48
12,960.48
12,960.48
12,960.48
12,960.48
12,960.48
12,960.48
12,960.48
12,960.48
25,920.96
25,920.96
25,920.96
25,920.96
PorcenMensual
Bimestral
tajes apli- Patrón Traba- Patrón Trabacables
jador
jador
20.400%
1.100%
0.400%
0.700%
0.250%
1.050%
0.375%
0.500%
1.000%
1.750%
0.625%
3.150%
1.125%
2.000%
5.000%
505.92
60.73
22.08
90.72
32.40
136.09
48.60
64.80
129.60
226.81
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
Mes
Bimestre
Salario mensual
Salario diario entre 30 días
Factor de integración
Salario base de cotización diario
UMA
81.00
816.51
291.61
518.42
1,296.05
1,214.67 184.09 2,630.98
291.61
209
210
EDICIONES FISCALES ISEF
El patrón deberá enterar las cuotas del mes de que se trate a
más tardar el día 17 del mes siguiente, si es día inhábil, se permite
el pago sin recargos al día hábil siguiente. Las ramas de Retiro,
Cesantía en Edad Avanzada y Vejez así como Infonavit se cubren
de manera bimestral.
8.8. Salario que Excede los Límites de Pago de Cuotas
Cuando el trabajador perciba más de 25 UMAS se calculará hasta lo que importe dicho límite, a continuación se presenta un cálculo
para un mes de 30 días.
Tope
veces de
salario
mínimo
25
25
25
25
25
25
25
25
25
25
25
25
25
25
1
1
60,000.00
2,000.00
1.0452
2,000.00
80.00
Salario 3 veces Excedente Días
diario de salario de 3 veces
mínimo de salario
mínimo
Enfermedades y maternidad
Cuota fija patrón
Excedente 3 veces de SM patrón
Excedente 3 veces de SM obrero
Prestaciones en dinero patrón
Prestaciones en dinero obrero
Gastos médicos pens. patrón
Gastos médicos pens. obrero
Riesgo de trabajo patrón
Guarderías y prest. soc.
Invalidez y vida patrón
Invalidez y vida obrero
Cesantía edad avanzada vejez patrón
Cesantía edad avanzada vejez obrero
Retiro
Infonavit
SUMA
80.00
2,000.00
2,000.00
2,000.00
2,000.00
2,000.00
2,000.00
2,000.00
2,000.00
2,000.00
2,000.00
2,000.00
2,000.00
2,000.00
2,000.00
240.00
240.00
1,760.00
1,760.00
31
31
31
31
31
31
31
31
31
31
31
59
59
59
59
Base
2,480.00
54,560.00
54,560.00
62,000.00
62,000.00
62,000.00
62,000.00
62,000.00
62,000.00
62,000.00
62,000.00
118,000.00
118,000.00
118,000.00
118,000.00
PorcenMensual
tajes apli- Patrón Trabacables
jador
Bimestral
Patrón
Trabajador
20.400% 505.92
1.100% 600.16
0.400%
218.24
0.700% 434.00
0.250%
155.00
1.050% 651.00
0.375%
232.50
0.500% 310.00
1.000% 620.00
1.750% 1,085.00
0.625%
387.50
3.150%
3,717.00
1.125%
1,327.50
2.000%
2,360.00
5.000%
5,900.00
4,206.08 993.24 11,977.00 1,327.50
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
Mes
Bimestre
Salario mensual
Salario diario entre 30 días
Factor de integración
Salario base de cotización diario
UMA
211
212
EDICIONES FISCALES ISEF
Para el cálculo se consideran los días naturales que tiene cada
mes durante el año.
9. RIESGOS DE TRABAJO
9.1. Consideraciones para el Cálculo de Riesgo de Trabajo
De los cálculos presentados con anterioridad, se utilizó un porcentaje que varía dependiendo de qué tan riesgosas sean las labores de los trabajadores en cada empresa. Este porcentaje como
mínimo será el 0.50% y como máximo el 15%. El porcentaje inicial
deberá ser establecido como más adelante se indica en este libro.
Deberán tomarse en cuenta los siguientes artículos:
ARTICULO 41 LSS. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los
trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
ARTICULO 42 LSS. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional,
inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo,
cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho
trabajo se preste.
También se considerará accidente de trabajo el que
se produzca al trasladarse el trabajador, directamente
de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.
ARTICULO 43 LSS. Enfermedad de trabajo es todo
estado patológico derivado de la acción continuada
de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado
a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal
del Trabajo.
ARTICULO 46 LSS. No se considerarán para los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de las causas siguientes:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador
en estado de embriaguez;
II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador
bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita
por médico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior;
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
213
III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una
incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona;
IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio; y
V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional
del que fuere responsable el trabajador asegurado.
Enfermedades de trabajo y valuación de incapacidades 513 y
514 LFT.
ARTICULO 72. .............................................................
Prima = [(S/365)+V * (I + D)] * (F/N) + M
Donde:
V = 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un
accidente mortal o de incapacidad permanente total.
F = 2.3, que es el factor de prima.
N = Número de trabajadores promedio expuestos al
riesgo.
S = Total de los días subsidiados a causa de incapacidad temporal (incluye recaídas y sólo riesgos de
trabajo terminados).
I = Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.
D = Número de defunciones.
M = 0.005, que es la prima mínima de riesgo.
.......................................................................................
No se tomarán en cuenta para la siniestralidad de las
empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores
o viceversa.
Los patrones cuyos centros de trabajo cuenten con
un sistema de administración y seguridad en el trabajo acreditado por la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, aplicarán una F de 2.2 como factor de prima.
214
EDICIONES FISCALES ISEF
Las empresas de menos de 10 trabajadores, podrán
optar por presentar la declaración anual correspondiente o cubrir la prima media que les corresponda
conforme al reglamento, de acuerdo al artículo 73 de
esta Ley.
ARTICULO 73 LSS. .....................................................
Clase
Prima media en
por cientos
I
II
III
IV
V
0.54355
1.13065
2.59840
4.65325
7.58875
Tabla con puntos medios de la tabla anterior.
Determinación de la prima (72, 74 LSS).
9.2. Asignación Inicial de Prima de Riesgo
La prima de riesgo de trabajo con la que inicia el patrón es asignada de conformidad con el artículo 196 del RACERF y 73 de la
LSS, los cuales se recomienda que se lleve a cabo su lectura en
este momento para mayor comprensión del tema, se asigna dependiendo de la actividad que desempeñe o vaya a desempeñar la
empresa, identificando la actividad en el artículo 196 de RACERF,
se encontrará un número que va del I al V, con ese número que se
le llama clase se deberá acudir al artículo 73 de la LSS e identificar
el porcentaje que corresponda, con éste se iniciarán los cálculos
de prima de riesgo de trabajo y se utilizará para el pago de cuotas
durante el período de iniciación de actividades y hasta dos meses
después del primer período que ocurra del 1o. de enero al 31 de
diciembre, ejemplo, el patrón inicia actividades el 1o. de julio de
2017, se identifica y se le asigna la prima de riesgo de trabajo de
4.65325% de acuerdo con su actividad en los artículos antes mencionados, con ésta cotizará del 1o. de julio al 31 de diciembre de
2013, del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2018, y del 1o. de
enero al 28 de febrero de 2019, a partir del 1o. de marzo de 2019 y
hasta el 28 de febrero de 2020, utilizará la prima de riesgo que haya
calculado con los accidentes de trabajo que hayan ocurrido del 1o.
de enero al 31 de diciembre de 2018, y de la misma manera en años
posteriores.
Pensemos que la prima de riesgo de trabajo calculada para
2018 es de 8.67%, más adelante se mostrará el procedimiento para
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
215
calcular la mencionada prima de riesgo de trabajo, para efectos de
lo comentado en el párrafo anterior la prima de riesgo de trabajo a
utilizar durante el período del 1o. de marzo de 2019 al 28 de febrero
de 2020 será de 5.65325%, debido a que no puede aumentarse
más del 1%, esto es, que la prima con la que venía cotizando del
1o. de julio de 2017 y hasta el 28 de febrero de 2019 era 4.65325%,
según los cálculos que se verán en el apartado 3.9.7 de este libro,
se determina 8.67%, pero no se utilizará este porcentaje, sino que al
ser mayor 8.67% de 4.65325% en más de un 1%, el máximo a incrementar será 1%, por lo que la prima que se utilizará del período del
1o. de marzo de 2019 al 28 de febrero de 2020 será de 5.65325%.
De la misma manera ocurriría si el resultado de los cálculos de la
fórmula hubieran sido menores en un 1% a 4.65325%, no podría
disminuirse más allá del 1%, si el porcentaje de la fórmula, aumentará a 5%, se utilizará 5%, debido a que no excede más del 1%, de
la misma manera, si el resultado fuera 4%, se utilizará el 4% mencionado, debido a que el porcentaje para la prima de riesgo de trabajo
no ha disminuido más de un 1%. El porcentaje de la prima de riesgo
de trabajo nunca podrá ser superior al 15% ni inferior a 0.50%. (74
LSS, 32 RACERF)
El cálculo de la prima de riesgo de trabajo se calcula cada año,
y se presenta declaración anual en febrero del año siguiente ante el
IMSS. En el caso mencionado en el párrafo anterior será presentada la declaración a más tardar el último día del mes de febrero de
2019.
9.3. Porcentaje de Valuación y Revaluación
A continuación se mencionarán conceptos que se utilizan para
calcular la prima de riesgo anual, que aparecen en los avisos por
incapacidad de riesgo de trabajo.
Estos documentos deberán ser entregados por el IMSS al trabajador y deben ser del conocimiento del patrón, para que éste calcule la prima de riesgo de trabajo que les corresponda anualmente al
presentar su declaración de prima de riesgo de trabajo cada año.
En ocasiones, el trabajador puede resultar accidentado, acudir al
IMSS reportar su accidente, pero posteriormente a esto no acude
ni al IMSS ni a la empresa, se “desaparece”, por lo que el patrón
se encuentra en una situación complicada, porque no sabe de la
situación, y tiene que elaborar una declaración de prima de riesgo
de trabajo donde debe considerar la situación anterior, lo recomendable es acudir a las oficinas del IMSS para constatar si existe alguna situación de esta naturaleza, sin embargo en la práctica es un
camino tortuoso que no siempre llega a buen fin. Sin embargo, el
IMSS está obligado a informar al patrón de los accidentes o enfermedades profesionales (50 LSS).
216
EDICIONES FISCALES ISEF
Recaída
Recaída no se considera como caso de riesgo de trabajo, incidiendo únicamente para precisar el valor de la variable “S” total
de días subsidiados a causa de incapacidad temporal (35, 37
RACERF).
En su caso, el porcentaje de incapacidad permanente parcial o
total. Para el cálculo anual de la prima de riesgo de trabajo, deberá
señalar el porcentaje de valuación otorgado como incapacidad permanente parcial o total (35, 37 RACERF).
Revaluación
Cuando por la evolución del padecimiento se incremente el porcentaje de valuación de una incapacidad permanente parcial (revaluación), para efecto de determinar la prima, tal incremento no
se tomará como caso de riesgo de trabajo, incidiendo únicamente
para precisar el valor de la variable “I”, suma de porcentajes de las
incapacidades permanentes parciales y totales (35, 37 RACERF).
En forma general, tratándose de una revaluación, se registrará
la diferencia que resulte entre el porcentaje de incapacidad permanente que se otorgue con motivo de la revaluación dictaminada y la
valuación otorgada con anterioridad (35, 37 RACERF).
Tratándose de revaluación dictaminada en el mismo período en
que se otorgó la valuación por incapacidad permanente, para efectos de determinar la prima, se considerará la suma de los porcentajes de ambas. Cuando la revaluación se dictamine en período
diferente al de la valuación inicial, sólo se considerará el porcentaje
de revaluación (35, 37 RACERF).
El período a que se refieren los párrafos anteriores es del 1o. de
enero al 31 de diciembre.
Reanudación después de seis meses
Si durante el período de cálculo de la prima de riesgo de trabajo (siempre será del 1o. de enero al 31 de diciembre) la empresa
reanuda labores en la misma actividad, dentro del lapso de seis
meses o menos, respecto a la fecha de la baja, deberá presentar la
determinación de prima correspondiente; si el tiempo transcurrido
entre la baja y la reanudación es mayor a seis meses, se eximirá a
la empresa de presentar determinación (32 RACERF).
Cuando un patrón deje de tener trabajadores a su servicio por
más de seis meses y no haya comunicado baja patronal, al reanudar la relación obrero-patronal, será colocado en la prima media
de la clase que corresponda a su actividad. Si el período fuera de
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
217
seis meses o menos será colocado en la prima en que venía cubriendo cuotas, siempre y cuando conserve la misma actividad (32
RACERF).
9.4. Casos en que se Exime la Presentación de Declaración
Anual de Riesgo de Trabajo
- La nueva prima determinada resulte igual a la del período anterior (32 RACERF).
- Se haya dato de alta ante el IMSS o modificado su actividad
durante el período comprendido entre el 2 de enero y el 31 de
diciembre del año que corresponda (32 I RACERF).
- Exista reanudación y conserve la misma actividad durante el
período que se revisa y haya transcurrido un tiempo mayor a
seis meses entre ésta y la fecha de baja (32 RACERF).
- Las empresas de menos de 10 trabajadores, podrán optar por
presentar la declaración o cubrir la prima media (72 último párrafo LSS).
9.5. Sistema de Administración de Riesgo de Trabajo
Las empresas que cuenten con un sistema de administración y
seguridad en el trabajo acreditado por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social aplicarán una “F” de 2.2 como factor de prima (72
penúltimo párrafo LSS DO 19/03/02), según fórmula que se verá
más adelante.
Esto da un beneficio a la empresa que cuente con el sistema
mencionado en el párrafo anterior, se recomienda dar lectura al Diario Oficial de la Federación de 19 de marzo de 2002 y acudir a la
Secretaría del Trabajo para realizar los trámites correspondientes.
9.6. Avisos Relacionados con Riesgo de Trabajo
En éstos se podrán identificar los riesgos de trabajo que hayan
sufrido los trabajadores para efectos de cálculo por parte del patrón.
9.7. Estadística de Enfermedades y Riesgo de Trabajo así como su Cálculo
Después de considerar lo anterior concerniente a la prima de
riesgo de trabajo, se procederá a su cálculo, se le ha llamado Estadística de Enfermedades, de la cual la empresa deberá llevar un
registro.
218
EDICIONES FISCALES ISEF
9.8. Riesgo de trabajo con diferentes actividades y sustitución patronal
Sustitución Patronal
ARTICULO 290 LSS. Para los efectos de pago de los
créditos a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, se
considera que hay sustitución de patrón cuando:
I. Exista entre el patrón sustituido y el patrón sustituto
transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla.
El propósito de continuar la explotación se presumirá
en todos los casos, y
II. En los casos en que los socios o accionistas del
patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos
del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil.
En caso de sustitución de patrón, el sustituido será
solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta Ley, nacidas antes de la
fecha en que se avise al Instituto por escrito la sustitución, hasta por el término de seis meses, concluido el
cual todas las responsabilidades serán atribuibles al
nuevo patrón.
El Instituto deberá, al recibir el aviso de sustitución,
comunicar al patrón sustituto las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de seis meses, notificar al nuevo
patrón el estado de adeudo del sustituido.
Cuando los trabajadores de una empresa reciban los
bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter
contractual por laudo o resolución de la autoridad del
trabajo y directamente se encarguen de su operación,
no se considerará como sustitución patronal para los
efectos de esta Ley.
ARTICULO 28 RACERF. Al comunicar el patrón
cambio de actividades o incorporación de nuevas
actividades; compra de activos o cualquier acto de
enajenación, arrendamiento, comodato o fideicomiso
traslativo; cambio de domicilio; sustitución patronal;
fusión o escisión, deberá determinar e informar la clase, fracción y prima que corresponda de acuerdo con
la Ley y este Reglamento.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
El Instituto procederá a validar o rectificar la clase,
fracción y prima señaladas por el patrón. En caso de
omisión las determinará de oficio.
En los casos a que se refiere este artículo, la clase se
fijará conforme a las actividades de la empresa, y la
prima de acuerdo a las reglas siguientes:
I. Si la empresa debe cambiar de clase por encontrarse en alguno de los casos previstos en este artículo,
será colocada en la prima media de su nueva clase,
con la cual cubrirá sus cuotas del Seguro de Riesgos
de Trabajo hasta el mes de febrero, inclusive, del año
siguiente a aquel en que cumpla un año natural completo en su nueva clase, entendiéndose como tal del
primero de enero al treinta y uno de diciembre.
Si ocurriera el cambio de clase después de iniciado
este período, permanecerá en la prima media que le
corresponda a la nueva clase, y la modificación de dicha prima sólo computará la siniestralidad del período
anual siguiente.
El mismo procedimiento señalado en el párrafo precedente, se seguirá con respecto del patrón que se
inscriba por primera vez ya iniciado el período;
II. En el caso de cambio de domicilio patronal, que no
conlleve modificación de clase, la empresa continuará
con la misma prima con que venía cubriendo sus cuotas en el Seguro de Riesgos de Trabajo;
III. En el caso de sustitución patronal que no implique cambio de actividad, la empresa continuará con
la misma prima con que venía cubriendo sus cuotas
en el Seguro de Riesgos de Trabajo;
IV. En los casos de fusión, invariablemente la empresa
fusionante deberá proporcionar la información relativa
a los riesgos de trabajo terminados en el último período anual previo a la fusión.
Cuando la fusión no implique cambio de clase, pero
la empresa fusionada y la fusionante tuvieren primas
diferentes, las cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo deberán cubrirse con base en los casos concretos
de riesgos de trabajo terminados en el último período
anual de la fusionante y la fusionada, y se fijará la nueva prima conforme al artículo 38 de este Reglamento
(comparación de prima con respecto al período an-
219
220
EDICIONES FISCALES ISEF
terior), debiéndose comparar dicha prima con la que
tuviera la empresa fusionante.
La prima resultante, definida en la forma indicada en el
párrafo anterior, persistirá hasta el último día del mes
de febrero posterior a la fusión.
Los casos concretos de riesgos de trabajo terminados
de la fusionada y la fusionante y los que se llegaren
a presentar hasta completar el período de cómputo,
servirán de base para el cálculo de la prima a cubrir en
el Seguro de Riesgos de Trabajo, en los términos del
artículo 32 de este Reglamento (cálculo de la prima de
riesgo de trabajo).
La prima se determinará por la empresa fusionante; de
no hacerlo, el Instituto la fijará con base en la información proporcionada por el patrón o, en su caso, con la
que recabe;
V. Tratándose de escisión se deberá proceder en los
términos siguientes:
a) Cuando la empresa escindente se extinga por efectos de la escisión, por haber transmitido la totalidad
de sus bienes a dos o más empresas escindidas, la
empresa escindente deberá manifestar su baja al Instituto y las empresas escindidas se ubicarán en la prima
media de la clase que les corresponda, de acuerdo
a la actividad a la que se dediquen, en términos de
este Reglamento, conservando dicha prima hasta que
hayan completado un período anual del primero de
enero al treinta y uno de diciembre.
b) Cuando la empresa escindente no se extinga por
efectos de la escisión, por haber transmitido solamente una parte de sus bienes a una o más empresas escindidas y la escisión no implique cambio de
actividad para la empresa escindente, ésta continuará
con la misma clasificación que tenía hasta antes de
la escisión y las empresas escindidas se ubicarán en
la prima media de la clase que les corresponda, de
acuerdo a la actividad a la que se dediquen, en términos de este Reglamento, conservando dicha prima
hasta que hayan completado un período anual del primero de enero al treinta y uno de diciembre; y
VI. En cualquier otra circunstancia que afecte su registro, se estará a lo dispuesto a las reglas establecidas
en la fracción VII del artículo 32 de este Reglamento.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
ARTICULO 19 RACERF. Para efectos de este Capítulo, aquellas personas físicas o morales, que mediante
un contrato de prestación de servicios, realicen trabajos con elementos propios en otro centro de trabajo,
serán clasificadas de acuerdo a la actividad más riesgosa que desarrollen sus trabajadores, de conformidad a lo consignado en el Catálogo de Actividades
establecido en este Reglamento.
ARTICULO 21 RACERF. Cuando un patrón esté registrado en el Instituto y clasificado conforme a su
actividad declarada y posteriormente solicite otro
registro con distinta actividad que no contribuya a la
realización de los fines de la primera, se clasificará
con independencia de aquélla, cualquiera que sea la
localización geográfica del centro de trabajo.
En tratándose de un patrón que en forma esporádica
realice actividades con motivo de ampliación, remodelación o construcción en sus propias instalaciones,
se clasificará con independencia de su actividad declarada.
ARTICULO 26 RACERF. Para los efectos de fijación
de la clase que le corresponde a una empresa que se
registra por primera vez en el Instituto y aquella que
cambie de actividad, conforme al Catálogo de Actividades, se atenderá a lo siguiente:
I. Si se trata de una empresa que realice varias actividades o que tenga diversos centros de trabajo en el
territorio o jurisdicción de un mismo municipio o en el
Distrito Federal, se le fijará una sola clasificación y no
podrán disociarse sus diversas actividades o grupos
componentes para asignar clasificación y prima diferentes a cada una; y
II. Cuando una empresa tenga varios centros de trabajo con actividades similares o diferentes en diversos
municipios o en el Distrito Federal, sus actividades o
grupos componentes serán considerados como una
sola unidad de riesgo en cada municipio o en el Distrito Federal y deberá asignarse una sola clasificación.
221
222
REGISTRO PORMENORIZADO
Estadísticas de enfermedades y accidentes de trabajo
Nombre trabajador
1
2
3
4
5
6
7
8
Juan Pérez
Pedro Sánchez
Lucía Córdoba
Sandra López
Fernando Murillo
Juan Carlos Ramírez
Luis Hernández
Ernesto Lemus
Lugar
Empresa
Tipo
Afectación
Inicio
Fin
13-oct-18
23-mar-18
10-dic-18
30-nov-18
17-oct-18
6-dic-18
23-nov-18
8-dic-18
Arsenisismo
Recaída
Tabacosis
Pérdida meñique
Recaída
Amputación muslo
Asbetosis
Quemaduras
5-ene-18
15-feb-18
2-mar-18
5-jun-18
2-ago-18
5-sep-18
2-oct-18
13-nov-18
No terminados en el año
Julián Castillo
Empresa
(pasa al año siguiente)
Accidente
Fractura tarso
28-nov-18
Accidentes en tránsito
Víctor Zaragoza
(no se considera)
Accidente
Automovilístico
Empresa
Empresa
Empresa
Empresa
Tránsito
5-jul-18
30%
30-jul-18
30
20%
EDICIONES FISCALES ISEF
Enfermedad
Enfermedad
Enfermedad
Accidente
Enfermedad
Accidente
Enfermedad
Accidente
Datos incapacidad
Días
% Defunc.
Calific.
282
37
283
178
15%
76
92
70%
52
25
1
1,025
85%
1
S
I
D
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
Días cotizados en el ejercicio
Ejercicio
Bimestre
Ene
Feb
Mar
Abr
May
Jun
Jul
Ago
Sep
Oct
Nov
Dic
Fórmula
2018
45292
48320
44612
46501
47611
47344
48305
48325
49131
47313
46164
42464
entre
365
561,382
( ( S / 365 + V ( I + D ) ) X ( F / N ) ) + M
S=
V=
I =
D =
F =
N =
M =
1538.03
1025
28 *
0.85
1
2.3 *
1538.03
0.0050 *
* Son datos establecidos en la LSS
0.0867 x 100
8.67%
Nota:
Prima máxima
Prima mínima
15%
0.50%
223
Resultado
=N
224
EDICIONES FISCALES ISEF
El resultado de la aplicación de la formula anterior de 8.67% deberá considerarse de conformidad con lo comentado con anterioridad.
10. CALCULO DE PENSIONES (ART. 167 LSS 1973)
Antes, aclararemos que las pensiones de Cesantía y Vejez se
siguen determinando conforme a la Ley del Seguro Social vigente
hasta el 30 de junio de 1997; en tanto las pensiones de invalidez
y riesgo de trabajo se otorgan en apego a la nueva LSS (vigente
desde julio de 1997).
Las pensiones de Cesantía y Vejez entrarán al marco del nuevo
sistema de pensiones a mediano plazo, en la medida que tengan
fondos para ello. Sin olvidar el beneficio de pensionarse conforme
a la anterior LSS, que sólo exige 500 semanas cotizadas y tendrán
derecho quienes hayan realizado una o más cotizaciones hasta el
30 de junio de 1997.
Semanas cotizadas
Determinar número de semanas cotizadas (25 LSS 73; 20 LSS 97).
Semanas
Total de días cotizados Sobrante de más de tres días
cotizadas =
se considera otra semana
7
9,110 Total de días cotizados
7
=
1,301.43 Se considera 1,301
El resultado es mayor a las 500 semanas requeridas
Salario promedio diario
Promedio mensual últimas 250 semanas
Salario promedio
=
diario
Salario de las últimas
250 semanas
1,750 días
(250 semanas × 7)
475,067
=
8,144.00
= 271.47
1,750
Veces UMA
Salario diario promedio
UMA
=
271.47
= 3.39333333
80.00
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
225
Aplicación tabla artículo 167 LSS 1973
Grupo de salario
en veces de la UMA
Porcentaje de
cuantía básica
Salario
incremento
anual
De 3.26 a 3.50
23.70%
2.149%
Cuantía básica de la pensión
Pensión
cuantía
básica
Salario
diario
promedio
=
64.34
×
271.47
Incrementos anuales
Total de semanas cotizadas
Mínimo de semanas exigidas
Semanas excedentes
-
Porcentaje
de cuantía
básica
23.70%
1,301
500
801
Por cada 52 semanas un incremento
Incrementos anuales =
Semanas excedentes
801
=
= 15.403846
52
52
Por 801 semanas excedentes, se consideran 15 incrementos completos
Por fracciones de año: de 13 a 26 semanas 50% de un incremento,
más de 26 semanas 100% de un incremento
La fracción de
0.40385 representa
Por lo que se adicionará
Total de incrementos anuales
Total del incremento
90.42
21.00 semanas
0.50 incrementos
15.50
= Incrementos anuales obtenidos x porcentaje de incremento anual de la tabla
× salario promedio diario
=
15.50
×
2.149%
×
271.47
226
EDICIONES FISCALES ISEF
Pensión total diaria
Cuantía
básica
154.76
=
+
64.34
Total del
incremento
DO 20/12/2001
Incremento
90.42
Fox
Pensión total mensual
5,153.57
=
Cuantía
básica
+
Total del
incremento
30
×
154.76
×
1.11
ARTICULO 167 LSS 1973. Las pensiones anuales
de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales computados de
acuerdo con el número de cotizaciones semanales
reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización.
Grupo de salario en
veces UMA
- 1.00
De 1.01 a 1.25
De 1.26 a 1.50
De 1.51 a 1.75
De 1.76 a 2.00
De 2.01 a 2.25
De 2.26 a 2.50
De 2.51 a 2.75
De 2.76 a 3.00
De 3.01 a 3.25
De 3.26 a 3.50
De 3.51 a 3.75
De 3.76 a 4.00
De 4.01 a 4.25
De 4.26 a 4.50
De 4.51 a 4.75
De 4.76 a 5.00
De 5.01 a 5.25
Porcentaje de los salarios
Cuantía
Incremento
básica
anual
80.00%
77.11%
58.18%
49.23%
42.67%
37.65%
33.68%
30.48%
27.83%
25.60%
23.70%
22.07%
20.65%
19.39%
18.29%
17.30%
16.41%
15.61%
0.563%
0.814%
1.178%
1.430%
1.615%
1.756%
1.868%
1.958%
2.033%
2.096%
2.149%
2.195%
2.235%
2.271%
2.302%
2.330%
2.355%
2.377%
Continúa...
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
Grupo de salario en
veces UMA
De 5.26 a 5.50
De 5.51 a 5.75
De 5.76 a 6.00
De 6.01 a límite
superior
establecido
227
Porcentaje de los salarios
Cuantía
Incremento
básica
anual
14.88%
14.22%
13.62%
13.00%
Del salario de
cotización
2.398%
2.416%
2.433%
2.450%
ARTICULO 171 LSS 1973. Al asegurado que reúna
las condiciones para el otorgamiento de la pensión de
cesantía en edad avanzada, le corresponde una pensión cuya cuantía se le calculará de acuerdo con la
siguiente tabla:
Años cumplidos en
la fecha en que se
adquiere el derecho
a recibir pensión
60
61
62
63
64
Cuantía de la pensión
expresada en % de la
cuantía de la pensión de
vejez que le hubiera correspondido al asegurado
de haber alcanzado los
65 años
75%
80%
85%
90%
95%
228
Monto de Pensión Mensual Ley del Seguro Social 1973
Considerando Salario Promedio Ultimas 250 Semanas Cotizadas y Semanas de Cotización
Semanas de Cotización en Años
9.62
15.00
20.00
Semanas de Cotización
500
780
1040
25.02
30.00
35.00
40.00
1301
1560
1820
2080
2,363.67
3,483.19
5,153.57
5,560.55
8,487.34
11,882.27
13,579.74
16,974.68
22,915.81
27,159.48
2,438.67
3,898.64
6,124.90
6,684.37
10,526.96
14,737.75
16,843.14
21,053.93
28,422.80
33,686.28
2,513.66
4,314.09
7,096.23
7,808.20
12,566.59
17,593.22
20,106.54
25,133.18
33,929.79
40,213.08
2,588.65
4,729.53
8,067.56
8,932.02
14,606.21
20,448.70
23,369.94
29,212.43
39,436.77
46,739.88
Importe
Salario
Mensual del Promedio
Promedio de Diario de las
las Ultimas Ultimas 250
250 Semanas Semanas
Cotizadas
Cotizadas
80
155
271
302
500
700
800
1,000
1,350
1,600
Salario mínimo considerado
2,131.20
2,195.31
2,142.44
2,076.69
2,164.50
3,030.30
3,463.20
4,329.00
5,844.15
6,926.40
2,213.69
2,652.30
3,210.91
3,312.90
4,408.09
6,171.32
7,052.94
8,816.18
11,901.84
14,105.88
80.00
2,288.68
3,067.75
4,182.24
4,436.72
6,447.71
9,026.80
10,316.34
12,895.43
17,408.82
20,632.68
EDICIONES FISCALES ISEF
2,400
4,635
8,144
9,060
15,000
21,000
24,000
30,000
40,500
48,000
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
229
11. CONTRATACION DE PENSIONADOS
En muchas ocasiones se tiene la duda de contratar a una persona que ya cuenta con pensión del IMSS, por miedo a que pierda
la pensión que recibe, por lo que el cuadro siguiente pretende dar
una orientación con respecto a este tema dependiendo del tipo de
pensión que se esté recibiendo así como la Ley del SS que le fue
aplicada en su caso.
Pensión por riesgo de trabajo.
LSS 1973. No existe supuesto por el que se pierda la pensión.
LSS 1997. Se pierde cuando el trabajador se rehabilita y
desarrolla la misma actividad que desempeñaba antes de
pensionarse, y de la cual obtiene el 50% de ingreso habitual
que hubiese percibido de continuar trabajando. En su caso
no se pagan cuotas de Invalidez y Vida (62 segundo párrafo
y 151 LSS 97).
Pensión por invalidez.
LSS 1973. Se suspende cuando el trabajador al reingresar
a laborar, desempeña la misma actividad y recibe el mismo
salario que percibía antes de haber sido declarado en estado de invalidez (123 segundo párrafo LSS 73).
LSS 1997. Se suspende cuando el trabajador desempeña
un trabajo en puesto igual a aquel que desarrollaba al declararse incapacitado, o cuando se rehabilita (114 y 126,
segundo párrafo LSS 97).
Cesantía en edad avanzada o vejez.
LSS 1973. Se suspende cuando el trabajador reingresa a
laborar antes de cumplir seis meses de haberse pensionado aun cuando lo haga con un patrón distinto, o transcurrido dicho lapso lo hace con el patrón que tenía al momento
de pensionarse (123 último párrafo 73).
LSS 1997. Se suspende cuando el pensionado que goza
de una pensión garantizada reingresa a trabajar. En su caso, no se pagan las cuotas del seguro de Invalidez y Vida
(173 segundo párrafo y 196 LSS 97).
230
EDICIONES FISCALES ISEF
12. INFRACCIONES Y MULTAS
UMA
80.00
ARTICULO 304-A LSS. Son infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o sujeto obligado
que se enumeran a continuación:
No registro o extemporáneo
I. No registrarse ante el Instituto, o hacerlo fuera del plazo establecido en la Ley;
20 a 350 VSM $ 1,600.00 a $ 28,000.00
No inscribir trabajadores o extemporáneamente
II. No inscribir a sus trabajadores ante el Instituto o hacerlo en
forma extemporánea;
20 a 350 VSM $ 1,600.00 a $ 28,000.00
No comunicar modificaciones de salario o extemporáneo
III. No comunicar al Instituto o hacerlo extemporáneamente las
modificaciones al salario base de cotización de sus trabajadores;
20 a 125 VSM $ 1,600.00 a $ 10,000.00
No determinar cuotas o extemporáneo
IV. No determinar o determinar en forma extemporánea las
cuotas obrero patronales legalmente a su cargo;
20 a 75 VSM $ 1,600.00 a $ 6,000.00
No informar de aportaciones del seguro de retiro
V. No informar al trabajador o al sindicato de las aportaciones
realizadas a la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez;
20 a 75 VSM $ 1,600.00 a $ 6,000.00
Presentar avisos con datos falsos
VI. Presentar al Instituto los avisos afiliatorios, formularios,
comprobantes de afiliación, registros de obras o cédulas de
determinación de cuotas obrero patronales con datos falsos,
salvo aquellos que por su naturaleza no sean de su responsabilidad;
20 a 210 VSM $ 1,600.00 a $ 16,800.00
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
231
No llevar nóminas en términos de la LSS
VII. No llevar los registros de nóminas o listas de raya, en los
términos que señala la Ley y el Reglamento para el Pago de
Cuotas del Seguro Social;
20 a 75 VSM $ 1,600.00 a $ 6,000.00
No entregar constancia laboral a sus trabajadores en
obras de construcción
VIII. No entregar a sus trabajadores la constancia semanal o
quincenal de los días laborados, en caso de estar obligado a
ello;
20 a 75 VSM $ 1,600.00 a $ 6,000.00
No proporcionar información al IMSS
IX. No proporcionar, cuando el Instituto se lo requiera, los elementos necesarios para determinar la existencia, naturaleza y
cuantía de las obligaciones a su cargo o hacerlo con documentación alterada o falsa;
20 a 210 VSM $ 1,600.00 a $ 16,800.00
Obstaculizar visitas
X. Obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, las
inspecciones o visitas domiciliarias, así como el procedimiento administrativo de ejecución, que ordene el Instituto;
20 a 125 VSM $ 1,600.00 a $ 10,000.00
No proporcionar al IMSS información sobre riesgos de
trabajo
XI. No cooperar con el Instituto en los términos del artículo
83 de la Ley, en la realización de estudios e investigaciones
para determinar factores causales y medidas preventivas de
riesgos de trabajo, en proporcionar datos e informes que
permitan la elaboración de estadísticas de ocurrencias y en
difundir, en el ámbito de sus empresas, las normas sobre prevención de riesgos de trabajo;
20 a 75 VSM $ 1,600.00 a $ 6,000.00
No dar aviso de riesgos de trabajo o no llevar registros o
no tenerlos actualizados
XII. No dar aviso al Instituto de los riesgos de trabajo, ocultar su ocurrencia en las instalaciones o fuera de ellas en el
desarrollo de sus actividades, o no llevar los registros de los
riesgos de trabajo o no mantenerlos actualizados;
20 a 350 VSM $ 1,600.00 a $ 28,000.00
232
EDICIONES FISCALES ISEF
No conservar documentos de una visita
XIII. No conservar los documentos que estén siendo revisados durante una visita domiciliaria o los bienes muebles en los
que se dejen depositados los mismos como consecuencia de
su aseguramiento;
20 a 125 VSM $ 1,600.00 a $ 10,000.00
Destruir sellos o mobiliario donde se encuentre contabilidad o documentación
XIV. Alterar, desprender o destruir, por sí o por interpósita persona, los documentos, sellos o marcas colocados por los visitadores del Instituto con el fin de asegurar la contabilidad,
en los sistemas, libros, registros y demás documentos que la
integren, así como en los equipos, muebles u oficinas en que
se encuentre depositada dicha contabilidad y que se le hayan
dejado en depósito como consecuencia del aseguramiento
derivado de una visita domiciliaria;
20 a 350 VSM $ 1,600.00 a $ 28,000.00
No presentar revisión anual de prima de riesgo de trabajo
o extemporáneo
XV. No presentar la revisión anual obligatoria de su siniestralidad y determinación de la prima del seguro de riesgos de
trabajo o hacerlo extemporáneamente o con datos falsos o
incompletos, en relación con el período y plazos señalados
en el reglamento correspondiente. No se impondrá multa a
los patrones por la no presentación de los formularios de determinación de la prima del seguro antes mencionado cuando
ésta resulte igual a la del ejercicio anterior;
20 a 210 VSM $ 1,600.00 a $ 16,800.00
No dar aviso de cambio de domicilio
XVI. No dar aviso al Instituto o hacerlo extemporáneamente
del cambio de domicilio de una empresa o establecimiento,
cuando se encuentre en alguno de los supuestos que señala
el reglamento respectivo;
20 a 75 VSM $ 1,600.00 a $ 6,000.00
No retener cuotas de los trabajadores o no enterarlos
XVII. No retener las cuotas a cargo de sus trabajadores cuando así le corresponda legalmente, o habiéndolas retenido, no
enterarlas al Instituto;
20 a 350 VSM $ 1,600.00 a $ 28,000.00
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
233
No dar aviso de estallamiento de huelga, o terminación,
cambio de actividades, clausura, cambio de nombre,
fusión o escisión
XVIII. No comunicar al Instituto por escrito sobre el estallamiento de huelga o terminación de la misma; la suspensión;
cambio o término de actividades; la clausura; el cambio de
nombre o razón social; la fusión o escisión;
20 a 125 VSM $ 1,600.00 a $ 10,000.00
No presentar dictamen opcional
XIX. Omitir o presentar extemporáneamente el dictamen por
contador público autorizado cuando se haya ejercido dicha
opción en términos del artículo 16 de esta Ley;
20 a 75 VSM $ 1,600.00 a $ 6,000.00
No presentar dictamen obligatorio
XX. No cumplir o hacerlo extemporáneamente con la obligación de dictaminar por contador público autorizado sus aportaciones ante el Instituto;
20 a 350 VSM $ 1,600.00 a $ 28,000.00
Omitir o notificar en forma extemporánea domicilio de
obras de construcción
XXI. Notificar en forma extemporánea, hacerlo con datos falsos o incompletos o bien, omitir notificar al Instituto en los
términos del reglamento respectivo, el domicilio de cada una
de las obras o fase de obra que realicen los patrones que
esporádica o permanentemente se dediquen a la industria de
la construcción; y
20 a 350 VSM $ 1,600.00 a $ 28,000.00
No presentar información de Outsourcing
XXII. No presentar al Instituto la información señalada en el
artículo 15-A de esta Ley. (Outsourcing 15-A LSS)
20 a 350 VSM $ 1,600.00 a $ 28,000.00
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
235
CAPITULO IV
INFONAVIT
1. AVISOS DEL IMSS QUE SE APLICAN AL INFONAVIT
Los patrones al presentar los avisos de inscripción de sus trabajadores ante el IMSS, los registran automáticamente en el Infonavit.
También aplicable en inscripción patronal, modificaciones salariales, y bajas de los trabajadores, (artículos 251, fracción XIV de la
LSS, 29, fracciones I y II, 31 de la Ley del Infonavit, 5o., 6o., 10, 12,
14, 18 y 29 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y
Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, y Acuerdos del Consejo Técnico números
288/97 y 455/99 del 22 de agosto de 1997 y 16 de noviembre de
1999, respectivamente).
El artículo 5o. del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, determina:
“ARTICULO 5o. El Instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos para la
simplificación y unificación de los procesos de inscripción, para el uso y presentación de avisos y formatos
a que se hace mención en el presente Capítulo, –entre
ellos los relativos a las bajas– así como para la determinación y pago de aportaciones y entero de descuentos...
..., la presentación de los avisos a los que se encuentren obligados los patrones se llevará a cabo en las
unidades administrativas o lugares que determine el
Instituto Mexicano del Seguro Social, y tendrán la misma validez ante el Instituto”.
2. BASE DE CUOTAS PARA EL INFONAVIT
Todo lo que se ha visto en el capítulo III que se refiere al cálculo
de cuotas del IMSS, es aplicable para efectos del Infonavit según se
aprecia a continuación:
236
EDICIONES FISCALES ISEF
ARTICULO 29 LINFONAVIT. Son obligaciones de los
patrones:
.......................................................................................
II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco
por ciento sobre el salario de los trabajadores a su
servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras
que actúen por cuenta y orden del Instituto, para su
abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas
de ahorro para el retiro, en los términos de la presente
Ley y sus reglamentos, así como en lo conducente,
conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social
y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y cálculo de la base y límite
superior salarial para el pago de aportaciones, se
aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.
En las ausencias por incapacidades médicas expedidas por el
IMSS, no será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro e Infonavit (31 IV LSS y
35 Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de
Descuentos al Infonavit).
3. CONSIDERACIONES SOBRE LOS CREDITOS Y FONDOS
DEL INFONAVIT
A continuación se presentan fundamento y características de manera resumida relacionados con los fondos y créditos del Infonavit.
El artículo 123 fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el fundamento que tienen los
trabajadores para los derechos que hoy confiere el Infonavit.
La primera aportación al Infonavit fue el 1o. mayo 1972.
El cálculo del 5% se hizo sobre salario simple de 1972 a 1982.
El cálculo del 5% sobre salario integrado se hizo de 1982 en adelante.
Afores inician en marzo de 1992 en la subcuenta de vivienda del
SAR.
No se obtenía ningún rendimiento por las aportaciones de 1972
a febrero de 1992.
Destino del fondo del Infonavit.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
237
1. Pago de crédito Infonavit otorgue al trabajador.
2. Darlo en garantía de algún préstamo alguna institución de crédito.
3. Trabajador o beneficiarios pueden retirar el fondo si:
- Trabajador queda:
ii. Desocupado.
iii. Incapacitado.
iv. Pensionado.
v. Fallecido.
Devolución de los recursos de vivienda
De mayo de 1972 a febrero de 1992.
• Beneficiarios.
Trabajador desempleado por más de 2 años y 50 o más
años de edad.
Incapacidad permanente del 50% o más del trabajador.
IMSS lo declare con invalidez al trabajador.
El trabajador obtenga su pensión por cesantía o vejez.
Sus beneficiarios, viuda(o), hijos dependientes, ascendientes dependientes, concubina(o) en caso de fallecimiento.
• Devuelve cantidades aportadas sin rendimientos, en casos de
incapacidad permanente, invalidez y fallecimiento se devuelve
el doble.
• Solicitar ante el Infonavit.
• Artículo 141 LFT.
De marzo de 1992 a junio de 1997 conocido como SAR 92.
• Beneficiarios.
El trabajador en caso de:
Incapacidad permanente total del 50% o más.
238
EDICIONES FISCALES ISEF
Incapacidad permanente parcial del 50% o menos.
Resolución negativa de pensión.
Invalidez declarada por el IMSS.
Obtenga pensión por cesantía o vejez con LSS 1973 ó
1997.
Sus beneficiarios en caso de fallecimiento.
• Devolverá cantidades y rendimientos.
• Solicitar ante la Afore, quien requerirá al Infonavit para entrega
por la Afore.
• 8o. Tr. LINFONAVIT, reglas 47 y 48 Circular Consar 31-1.
Del 1o. de julio de 1997 a la fecha conocido como SAR 97.
• Beneficiarios.
Trabajador en caso de:
Incapacidad permanente total del 50% o más.
Invalidez declarada por el IMSS.
Obtenga pensión por cesantía o vejez con LSS 1973 ó
1997.
Sus beneficiarios en caso de fallecimiento.
• Se abonará para cubrir cualquiera de los sistemas pensionados.
• Beneficiarios.
Resolución negativa de pensión con LSS 1973 ó 1997 por
invalidez, retiro, cesantía o vejez.
• Devolverá cantidades y rendimientos.
• Solicitar ante la Afore, quien requerirá al Infonavit para entrega
por la Afore.
• 58 I, 64, 120 II, 127, 129 LINFONAVIT y reglas 33 y 60 Circular
Consar 31-1.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
239
Otorgamiento de Créditos Infonavit
• Derecho nace al considerarse como trabajador.
• La puntuación influye por salario y edad, antigüedad, monto
ahorrado.
Salario y edad. Puntuación conforme tabla “edad-salario;”
un ejemplo:
EDAD
hasta 17
18 a 31
32 a 40
41 a 50
1.0 a 2.3
9
44
40
36
51 a más
32
SALARIO (VSM)
2.4 a 4.8 4.9 a 5.8 5.9 a 7.3
11
13
14
46
48
49
42
44
45
38
40
41
34
36
37
7.4 a más
15
50
46
42
38
• Para calificar se considera quien tenga mayor saldo en la subcuenta de vivienda y en su caso mayor número de bimestres
de aportación.
• Plazo máximo 30 años para el pago del crédito, y de haber
transcurrido el plazo mencionado el Instituto liberará del adeudo, excepto de pagos omisos o prórrogas.
• No existe límite salarial para el descuento por porcentaje según el artículo 42 del Reglamento de Inscripción, Pago de
Aportaciones y Entero de Descuentos al Infonavit.
• Pago al Infonavit de créditos.
ROA. Régimen Ordinario de Amortizaciones. Descuento de
patrones en salario del acreditado, en cuota fija de conformidad o porcentajes.
A partir del 4o. bimestre de 2003 el patrón cumplirá con
reducción de porcentajes que haya formalizado su crédito
hasta el 30/01/98 conforme a la siguiente tabla del DO del
8/12/97:
240
EDICIONES FISCALES ISEF
Salario en VSM
De 1.0 a 2.5
Más de 2.5 a 3.5
Más de 3.5 a 4.5
Más de 4.5 a 5.5
Más de 5.5 a 6.5
Más de 6.5
Porcentaje conforme al aviso de retención
%
%
%
20.0
15.7
16.8
17.2
17.7
17.8
20.0
25.0
19.6
21.0
21.5
22.1
22.3
25.0
30.0
21.6
26.0
26.5
27.1
27.3
30.0
REA. Régimen Especial de Amortización. Este régimen aplica cuando:
• Se pierda relación laboral y no tramite su prórroga.
• Tramitar prórroga 30 días después de perder su empleo.
• Prórroga no mayor de 12 meses cada una, ni exceder
en su conjunto de 24 meses.
• Al obtener empleo después de aplicar REA solicitar al
Infonavit aviso de retenciones y entregar al patrón.
• El pago se determinará conforme a la tabla de edad e
ingresos DO 20/12/06.
• Vencimiento de la prórroga y no sujeto a relación laboral.
• Sea jubilado o pensionado.
• Con relación laboral, patrón retiene amortizaciones y no
las entera, el trabajador no cubrirá la parte de la aportación patronal.
• Cambie a ser empleado del apartado B del artículo 123
constitucional.
• Si no cumple con pagos el Instituto cobrará intereses 9%
anual.
Aplicación, como abono natural al crédito recibido, aportaciones 5% del patrón.
Aplicación de seguro cubierto por Infonavit por causas de
muerte, incapacidad que libera de obligaciones del trabajador o beneficiarios.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
241
Trabajador incapacitado por el IMSS no pagará abonos al
Infonavit.
Crédito conyugal, cuando el trabajador obtenga puntuación mínima según regla décima del DO 20/12/06, el cónyuge podrá solicitar crédito hasta por 75% del monto que a
este último le correspondería.
20/12/06 DO publica Reglas para Otorgamientos de Crédito.
• Período de inscripciones de solicitudes de crédito será permanente.
• Sistema de puntuación se aplicará independientemente de la
línea de crédito: adquisición, construcción, reparación, ampliación o pago de pasivos.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
243
CAPITULO V
IMPUESTO SOBRE NOMINAS
1. IMPUESTO SOBRE NOMINAS
Normalmente se establece el impuesto sobre nóminas, que es
regulado por un ordenamiento propio de la entidad federativa, en
este capítulo se considerará el correspondiente al Código Fiscal de
la Ciudad de México que es un 3% y el del Código Financiero del
Estado de México también con un 3%, la tasa del impuesto aplica
sobre el monto de los conceptos pagados a los trabajadores que
establece el Código que corresponda.
Cada Código en cada entidad federativa establece las bases para llevar a cabo el cálculo y los conceptos pueden variar, por lo que
deberá revisar el que corresponda, para su correcta aplicación.
En la Ciudad de México, las bases se contienen en los artículos
que se presentarán a continuación:
2. IMPUESTO DEL 3% SOBRE NOMINAS DE LA CIUDAD DE
MEXICO
Conceptos gravados (156 CFCDMX)
Se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas,
las personas físicas y morales que, en la Ciudad de México, realicen
erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración
al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue.
Para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, las
siguientes:
I. Sueldos y salarios;
II. Tiempo extraordinario de trabajo;
III. Premios, primas, bonos, estímulos e incentivos;
IV. Compensaciones;
244
EDICIONES FISCALES ISEF
V. Gratificaciones y aguinaldos;
VI. Participación patronal al fondo de ahorros;
VII. Primas de antigüedad;
VIII. Comisiones, y
IX. Pagos realizados a administradores, comisarios o miembros
de los consejos directivos de vigilancia o administración de sociedades y asociaciones.
Conceptos que se exceptúan del pago del impuesto del 3%
en la Ciudad de México (157 CFCDMX)
No se causará el Impuesto sobre Nóminas, por las erogaciones
que se realicen por concepto de:
I. Instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo;
II. Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro;
III. Gastos funerarios;
IV. Jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, otras formas de
retiro; indemnizaciones por riesgo de trabajo de acuerdo con la Ley;
V. Aportaciones al INFONAVIT e ISSTE;
VI. Cuotas al IMSS y al ISSSTE;
VII. Las aportaciones adicionales del seguro de retiro y fondos de
algún plan de pensiones que reúnan los requisitos de la CONSAR;
VIII. Gastos de representación y viáticos;
IX. Alimentación, habitación y despensas onerosas;
X. Intereses subsidiados en créditos al personal;
XI. Primas por seguros obligatorios por disposición de Ley, en
cuya vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a los trabajadores por parte de la aseguradora;
XII. Prestaciones de previsión social regulares y permanentes
que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o
contratos de trabajo;
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
245
XIII. Las participaciones en las utilidades de la empresa, y
XIV. Personas contratadas con discapacidad.
Deberán estar registrados en la contabilidad del contribuyente.
3. IMPUESTO DEL 3% SOBRE NOMINAS DEL ESTADO DE
MEXICO
Conceptos gravados (56 CFEM)
Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y
jurídicas colectivas, incluidas las asociaciones en participación, que
realicen pagos en efectivo o especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado dentro del territorio del Estado,
independientemente de la denominación que se les otorgue.
Están obligadas a retener y enterar este impuesto, las personas
físicas y jurídico colectivas que contraten la prestación de servicios
de contribuyentes domiciliados en otro Estado o entidad federativa,
cuya realización genere la prestación de trabajo personal dentro del
territorio del Estado. La retención del impuesto se efectuará al contribuyente que preste los servicios contratados, debiendo entregarle la constancia de retención correspondiente durante los quince
días siguientes al período respectivo.
Cuando para la determinación de la retención del impuesto se
desconozca el monto de las remuneraciones al trabajo personal
realizadas por el contribuyente de que se trate, la retención deberá
determinarse aplicando la tasa del 3% al valor total de las contraprestaciones efectivamente pagadas por los servicios contratados
en el mes que corresponda, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado e independientemente de la denominación con que se designen.
Para efectos de este impuesto se consideran remuneraciones al
trabajo personal, las siguientes:
I. Pagos de sueldos y salarios.
II. Pagos de tiempo extraordinario de trabajo.
III. Pagos de premios, bonos, estímulos, incentivos y ayudas.
IV. Pagos de compensaciones.
V. Pagos de gratificaciones y aguinaldos.
VI. Pagos de participación patronal al fondo de ahorros.
VII. Pagos de primas de antigüedad.
246
EDICIONES FISCALES ISEF
VIII. Pagos de participación de los trabajadores en las utilidades.
IX. Pagos en bienes y servicios, incluyendo la casa habitación,
inclusive con la reserva del derecho de su dominio.
X. Pagos de comisiones.
XI. Pagos realizados a administradores, comisarios, accionistas,
socios o asociados de personas jurídicas colectivas, que provengan de una relación de trabajo personal.
XII. Pagos en efectivo o en especie, directa o indirectamente
otorgados por los servicios de comedor y comida proporcionados
a los trabajadores.
XIII. Pagos de despensa en efectivo, en especie o vales.
XIV. Pagos en efectivo o en especie directa o indirectamente
otorgados por los servicios de transporte proporcionados a los trabajadores.
XV. Pagos de primas de seguros para gastos médicos o de vida.
XVI. Pagos que se asimilen a los ingresos por salarios en los
términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
XVII. Cualquier otra de naturaleza análoga a las señaladas en
esta disposición que se entregue a cambio del trabajo personal,
independientemente de la denominación que se le otorgue.
Cuando se desconozca el valor de los bienes o servicios, el monto de los mismos se considerará a valor de mercado.
Conceptos se exceptúan del pago del impuesto 3% del Estado de México (59 CFEM)
No se pagará este impuesto, por las erogaciones que se realicen
por concepto de las siguientes remuneraciones otorgadas de manera general:
I. Derogada.
II. Derogada.
III. Becas educacionales y deportivas para los trabajadores.
IV. Derogada.
V. Indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral, riesgos o enfermedades profesionales.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
247
VI. Pensiones, jubilaciones y gastos funerarios.
VII. Derogada
VIII. Pagos a personas discapacitadas.
IX. Derogada.
X. Contraprestaciones pagadas por:
a) Derogado.
b) Derogado.
c) Derogado
d) Las instituciones de asistencia privada reconocidas por el Estado.
XI. Pagos realizados a personas físicas por la prestación de su
trabajo personal independiente, por el cual se deba pagar y en su
caso retener el IVA.
58 CFCDMX. Están obligadas a dictaminar... las personas físicas y morales, que se encuentren en alguno de los supuestos
siguientes y únicamente por cada uno de ellos:
I. ... en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan contado con un promedio mensual de ciento cincuenta o
más trabajadores;
II. ... año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan
contado con inmuebles de uso diferente al habitacional, cuyo valor
catastral por cada uno o en su conjunto, en cualquiera de los bimestres de dicho año, sea superior a $ 26’982,818...
III. ... año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan
contado con inmuebles de uso mixto, cuyo valor catastral por cada
uno o en su conjunto que rebasen el valor indicado en la fracción
anterior.
IV. ... en el año calendario inmediato anterior a aquel que se dictamina, hayan consumido por una o más tomas, más de 1000 m3
de agua bimestral promedio, de uso no doméstico, de uso doméstico, o ambos usos; cuando el uso sea sólo doméstico siempre
que el inmueble donde se encuentre instalada dicha toma o tomas
de agua, se haya otorgado en uso o goce temporal total o parcialmente;
248
EDICIONES FISCALES ISEF
V. ... organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos...
VI. ... en el año calendario anterior a aquel que se dictamina, hayan utilizado agua de fuentes diversas a la red de suministro de
la Ciudad de México y hayan efectuado las descargas de este
líquido en la red de drenaje.
Siempre considerar que aunque no se esté obligado a dictaminar se tiene la opción de hacer la dictaminación.
60 CFCDMX. El contribuyente deberá proporcionar al Contador
Público... un avalúo por cada uno de los inmuebles a considerar...
61 CFCDMX. ... contribuyentes que dictaminen... deberán presentar, ... a más tardar el 15 de febrero del ejercicio siguiente a la
terminación del período a dictaminar, el aviso para dictaminar...
65 CFCDMX. El dictamen... se deberá presentar... a más tardar
el 30 de abril del ejercicio siguiente al cierre...
69 CFCDMX. Los contribuyentes que estén obligados a dictaminarse, así como los que opten por dictaminar el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, deben hacerlo por los conceptos de
Impuesto Predial, Derechos por el Suministro de Agua, Impuesto sobre Nóminas, Impuesto por la Prestación de Servicios de
Hospedaje y derechos de descarga a la red de drenaje.
...
47 CFEM. Son obligaciones de los contribuyentes:
...
XIII. Dictaminar la determinación y pago del Impuesto sobre
Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal por medio
de Contador Público autorizado...
47-A CFEM. Las personas físicas y jurídico colectivas que estén
obligadas a determinar el Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, deberán dictaminar su determinación y pago por el ejercicio fiscal inmediato anterior, por medio de
Contador Público autorizado, cuando en dicho ejercicio fiscal se
ubiquen en cualquiera de los supuestos que se mencionan para
cada una de ellas, en los términos siguientes:
I. ... pagos... a más de 200 trabajadores en promedio mensual.
EL ABC FISCAL DE LOS SUELDOS Y SALARIOS
249
II. ... pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal
prestado dentro del territorio del Estado superiores a $ 400’000.00
en promedio mensual.
III. Las que se encuentren obligadas a retener y enterar dicho
impuesto en términos del presente Código, que hayan contratado
servicios que generen la prestación de trabajo personal dentro del
territorio del Estado por más de 200 trabajadores o cuando la base para la determinación de dicha retención haya sido superior a
$ 400,000.00, en promedio mensual.
IV. a VII. Derogada.
VIII. ... hayan fusionado...
IX. hayan escindido...
X. ... en liquidación...
... que no estén obligadas... podrán optar por dictaminarse...
47-B CFEM. ... presentar aviso de dictamen ante la autoridad
fiscal competente a más tardar el 31 de julio del ejercicio fiscal siguiente al que dictaminará.
...
... presentar ante la autoridad fiscal competente el dictamen... a
más tardar el 31 de agosto del ejercicio fiscal inmediato siguiente...
Reducciones más relevantes del CFCDMX: 278 CFCDMX.
Aumenten su planta de trabajadores; 279 CFCDMX. Contratación de trabajadores con capacidades diferentes, entre otros; 281
CFCDMX. Jubilados, pensionados, madres solteras con dependientes; 282 CFCDMX. Adultos mayores con escasos recursos;
283 CFCDMX. Organizaciones que apoyen a sectores de la población; 284 CFDMX. Instituciones asistenciales.